Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Mayo de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el P. de la Corte Suprema, del Recurso de Apelación presentado por el licenciado J.L.L.C., en representación de la SOCIEDAD KANSAI PROPERTIES INC; en contra de la resolución calendada catorce (14) de enero de 2015, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se dispuso No Admitir la Acción de A. de Garantías Constitucionales, contra la orden de no hacer contenida en el Auto No. 312-13 de quince (15) de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA El Primer Tribunal Superior, mediante resolución calendada catorce (14) de enero de 2015, no admite la acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado J.L.L.C., contra el Auto No. 312-13 de quince (15) de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá Entre los fundamentos de la resolución se establece que, la orden atacada en sede de A. fue dictada el quince (15) de octubre de 2013 y confirmada mediante Auto No. 25 S.I., de dieciocho (18) de febrero de 2014, notificado mediante edicto desfijado el veinticuatro (24) de marzo de 2014, quedando notificada en esa fecha; sin embargo no fue hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2014 que el apoderado de la amparista presentó la Acción de A., es decir, nueve (9) meses después de haberse notificado del auto que la confirmó. Se establece en el fallo recurrido, que conforme al artículo 2615 del Código Judicial una de las características que deben revestir las órdenes susceptibles de ser atacadas a través de un amparo, es que la gravedad e inminencia del daño que representan, requieran de una revocación inmediata. En el presente caso, el hecho que la demanda se haya presentado casi nueve (9) meses después, de la notificación del auto que la confirmó, hace que la orden no tenga el carácter de inminente, pues la Corte Suprema de Justicia ha establecido como plazo para presentar la demanda de amparo, tres (3) meses contados, desde la fecha que se tuvo conocimiento de la orden, o de que se agotaron los recursos contra la misma. Concluye el Tribunal, en que como quiera que la orden no reviste el carácter de gravedad e inminencia del daño que representa, la demanda de A. es manifiestamente improcedente. (fs. 51-54) ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Ellicenciado J.L.L.C., sustentó el recurso de Apelación y entre sus argumentos expuso que, la Sociedad demandante en este proceso constitucional y propietaria del bien directamente afectado con la...

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