Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Abril de 2015

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

Para resolver recurso de apelación, ingresa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales que el licenciado J.A.H.H., actuando en nombre y representación del señor P.A.C.C., promueve en contra del Auto Penal No. 1167 de 6 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Circuito Penal de la Provincia de Bocas del Toro.

Una vez asignado el presente negocio en acto público de reparto procede esta Corporación de Justicia a emitir una decisión.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante resolución fechada 21 de noviembre de 2014, DECLARA NO VIABLE la acción de derechos fundamentales que, a través de apoderado legal promueve el señor P.A.C. contra el Auto Penal No. 1167 de 6 de agosto de 2014, emitido por el Juzgado Primero de Circuito Penal de la Provincia de Bocas del Toro.

Cabe destacar, que la decisión que nos corresponde ponderar como Tribunal de alzada se sustentó en los siguientes motivos:

"El accionante fundamenta la presente acción de amparo de garantías, en el hecho de que el auto penal 1167 del 6 de agosto de 2014, es una orden de hacer donde la funcionaria demandada ha violado el debido proceso y el artículo 17 de la Constitución Nacional...

Agrega el accionante, que la jueza demandada emitió el auto impugnado, sin haber corrido traslado a la contraparte dándole efectividad el día 2 de septiembre del presente año, fecha en la cual el auto en comento no se había ejecutoriado.

...

Ahora bien, el Tribunal advierte que el auto impugnado se emitió dentro del sumario seguido a P.A.C.C. y otros, por el supuesto delito contra el patrimonio económico (estafa agravada) en perjuicio de Grupo San Bosco, S.A mediante el cual se ordenó la reapertura de las sumarias, por considerar que se aportó nueva prueba que pueda constituir un elemento relevante para esclarecer los hechos que se denuncian como delito.

De lo anterior, se desprende que efectivamente la jueza demandada al declarar la reapertura, lo hace en virtud de que existía en el sumario un auto de sobreseimiento provisional.

Ahora bien, es claro que estamos ante un acto que no representa una decisión definitiva, además de que no se agotó la vía, toda vez que el accionante pudo haber interpuesto recurso de apelación, medio que no fue utilizado.

Ante tal situación, lo que se impone es declarar no viable el mismo, y a ello nos avocamos." (cf.s27-29).

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término legal, el licenciado J.A.H.H., actuando como procurador legal del señor P.A.C.C., anunció y sustentó recurso vertical de apelación, ya que sostiene que discrepa de aquellos argumentos que indican que la resolución atacada vía amparo sea susceptible del recurso de apelación.

Destaca, que debe tomarse en consideración que el Juzgado Primero de Circuito Penal de la Provincia de Bocas del Toro, mediante oficio No. 3386 de 2 de septiembre de 2014, remite el infolio penal al Ministerio Público, antes de que estuviera ejecutoriado el Auto Penal No. 1167 de 6 de agosto de 2014 impugnado en sede judicial.

En ese orden de ideas indica, que si examinamos con detenimiento el contenido de los artículos 2425 en concordancia con el 2210 y 2211 del Código Judicial, se podrá advertir que este tipo de decisión ( reapertura del sumario) no es susceptible de recurso alguno.

Por otro lado, el recurrente se mantiene en sostener que sus derechos fundamentales le han sido vulnerados, atendiendo a la forma en que se tramitó y ordenó la reapertura del sumario, lo cual, indica va en contravención a la Protección Judicial que demanda el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Finalmente sostiene el gestor, que debido a que el auto impugnado en sede de amparo no es recurrible, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial debió pronunciarse conforme a los términos del artículo 2624 del Código Judicial, esto es, concediendo o denegando la acción constitucional subjetiva por ellos instada. (cf.s 34-37).

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Luego de conocer los aspectos concretos en que se motiva la resolución recurrida, así como los argumentos del censor, esta Corporación de Justicia pasa de inmediato a resolver la presente súplica.

Ahora bien, al dar revista a las principales constancias procesales, este máximo Tribunal Colegiado se percata que estamos frente a una acción constitucional que si bien, fue admitida...

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