Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015
Número de expediente703-14

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de S.M.S.C., contra la Resolución de 3 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí, que no concedió el A. de Derechos Fundamentales promovido contra el Auto No.724 de 13 de junio de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Seccional de Familia de Chiriquí, dentro del proceso de Guarda y Crianza incoado en contra de R.A.S.P.. No obstante, el Pleno estima oportuno, primeramente, indicar a los Magistrados que integran el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial que, cuando los Tribunales Superiores actúan como Tribunal Constitucional, en virtud del control difuso en materia de amparo de garantías constitucionales, donde se le asigna de conformidad con el artículo 2616 del Código Judicial, competencia a los Tribunales Superiores para conocer de los actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia, como en el caso que ocupa nuestra atención, donde el acto atacado fue dispuesto por la JUEZ SECCIONAL DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIRIQUÍ, el Tribunal Superior Civil actúa como Tribunal Constitucional, las sentencias que se dicten en los procesos de amparo son de carácter constitucional y dicho Tribunal de manera reiterada señala que se trata de sentencias civiles, por lo que debe ser corregida esta formalidad hacia el futuro. La Resolución atacada en sede de A., el Auto No.724 de 13 de junio de 2014, dictado por el JUZGADO SEGUNDO SECCIONAL DE FAMILIA DE CHIRIQUÍ, dentro del proceso de GUARDA Y CRIANZA promovido por S.M.S. CABALLERO EN CONTRA DE R.A.S.P., en lo medular resolvió lo siguiente: "Tenemos entonces, que luego de las pruebas hasta ahora insertadas al proceso en ciernes, este Tribunal colige que el niño J.A. no ha sido maltratado por el padre. Sólo contamos con los hechos narrados por la madre en ese sentido, y hemos percibido a través de las pruebas psicológicas y entrevistas realizadas a un niño emocionalmente perturbado por la manipulación desmedida de la madre con el afán de negar todo contacto o relación entre padre o madre. El caudal probatorio aportado por la señora SUGEY SAMUDIO en nada contribuye a probar su pretensión, lejos de ello, ha salido a flote los aspectos negativos de su personalidad, en el sentido de no mantener el equilibrio necesario para ejercer adecuadamente el rol de progenitor custodio. Decimos lo anterior, porque el hecho que se le haya concedido la guarda y crianza del niño a ella, lejos de los conflictos y desavenencias entre los adultos, el deber de ella, es salvaguardar el interés superior de su hijo. En ese sentido, tenemos que el bienestar de J.A. va ligado a que él puede tener un contacto abierto con su padre, máxime cuando no se probó en autos que el niño fue objeto de abuso físico y sexual. En esa consecuencia, tenemos que se evidenció la necesidad del niño de mantener dicho contacto con el padre, y por otro lado, la ambivalencia que siente en aceptarlo de manera abierta, por el conflicto de lealtad hacia la madre. En concordancia con lo antes plasmado considera el tribunal, que deben cesarse de manera inmediata las medidas tutelares decretadas de manera provisional para suspender el régimen de visitas fijados por el tribunal a favor de la relación paterno - filial, a fin de garantizarle a J.A. un desarrollo integral. En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZ SEGUNDA SECCIONAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CHIRIQUÍ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NEGAR las SOLICITUDES DE MEDIDA DE PROTECCIÓN presentadas por los apoderados judiciales de la señora S.M.S.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución; en consecuencia, SUSPENDER de manera inmediata, los efectos del Auto 668 de 28 mayo de 2013, que decretó las suspensión provisional del régimen de visitas a favor de la relación paterno - filial y se dictó como medida tutelar, un régimen de visitas supervisadas a favor de la relación paterno - filial. LEVANTAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETADA respecto a la Sentencia N° 335/83-12 de 19 de julio de 2012; sentencia que fuera confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA a través de la resolución de 16 de enero de 2013, en ese sentido, se reanuda el régimen de visitas a favor de la relación paterno - filial a partir del día de hoy, viernes 13 de junio de 2014, con el derecho a visitas a favor de padre e hijo durante este fin de semana, correspondiendo a la madre el próximo fin de semana y así sucesivamente seguirán alternándose dichos fines de semana. Se ordena que PADRE e HIJO concurran al CENTRO DE ATENCIÓN INTERDISCIPLINARIA el lunes 16 de junio de 2014, a las ocho de la mañana, a fin de ser evaluados por parte del equipo técnico, luego de haberse reanudado el régimen de visitas, en virtud de lo anterior, la entrega del niño a la madre se realizará en la Secretaria del Tribunal el día lunes 16 de junio de 2014, a las once de la mañana y no el domingo 15 de junio de 2014. Se hace la aclaración que la interacción se realizarán entre padre e hijo, por lo tanto, la madre deberá de abstenerse de acudir a la hora fijada (8:00 A.M.), para no influir en el estado de ánimo o conducta del niño. Se ORDENA la ejecución del régimen de visitas a favor de la relación paterno filial con la asistencia de las autoridades administrativas y de policía competentes...." (El resaltado es del Pleno) El apoderado judicial del amparista sostiene que se infringió el artículo 17 y 32 de la Constitución Política, los artículos 785, 794 del Código de Familia, así como también el 1022 del Código Judicial, puesto que no se pudo ejercer recurso alguno, pues la Juzgadora Primaria ordenó de forma inmediata la ejecución del mismo, porque ese mismo día en que se emitió el acto, giró el Oficio N°908 para que se ejecutara la orden impartida. Sostuvo, que además de violentarse las normas vigentes de procedimiento en materia de notificación ordenó a la Policía Nacional mediante Oficio N°908 del 13 de junio de 2014, recuperar al menor J.A.S. y entregárselo a su padre, lo cual intentaron hacer de manera inmediata e inusual pues eran pasadas las 9:00 P.M. del mismo día, coartando, según el accionante, el derecho de su representada a disentir mediante el recurso de impugnación, por lo que es evidente que la intención real era la de colocarlos en condición de indefensión procesal. Adicionalmente, señaló que cuando se ejecuta una orden sin cumplir con la debida notificación, para este efecto el artículo 1022 del Código Judicial, el proceso está plagado de arbitrariedades procesales de parte del tribunal demandado. Indicó que al resolverse los incidentes de medidas de protección, mediante Auto N°724 de 13 de junio de 2014, debió ser notificado de manera oportuna antes de proceder a ordenar la ejecución provisional de la misma. Por último, solicita se ordene la suspensión inmediata de los efectos del Auto N°724 puesto que se pretenden realizar procedimientos de ejecución de sentencia contra su mandante, sin permitirle poder recurrir en contra del mismo. IV.- LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Resolución del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, decidió no conceder el A. de Derechos Fundamentales promovido en razón de los siguientes argumentos: 1.- El artículo 1022 del Código Judicial establece que, ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir los efectos antes de haberse notificado a las partes; no obstante, se trata de un proceso de guarda crianza y régimen de comunicación y de visita el cual se exceptúa por disposición especial de la ley, ya que el artículo 794 del Código de Familia establece que "El juez podrá ordenar la ejecución provisional de la sentencia, sin perjuicio del recurso...

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