Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Noviembre de 2014

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación, ingresa a la Corte Suprema de Justicia-en Pleno, la acción de derechos fundamentales, que a través de procurador legal, promueve el señor L.A.P., contra el Auto No. 1583 de 2 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Distrito Judicial. Luego de asignado el presente negocio mediante reglas de reparto, procede esta Corporación de Justicia a resolver la presente súplica. ACTO DEMANDADO EN SEDE DE AMPARO En sede judicial es impugnado, a través de este mecanismo constitucional, el Auto No. 1583 de 2 de diciembre de 2011, a través del cual el Juzgado Quinto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, con ocasión de un Incidente de Nulidad propuesto por la señora A.V.P.M., dentro del Proceso de Sucesión Testada de ROSA ANDERSON AGEZ de MARTINZ (q.e.p.d.) por ella incoado, DECLARA NULA la Escritura Pública No. 3309 de 7 abril de 1989, " Por la cual la señora ROSA ANDERSON, VIUDA DE MARTINZ otorga su testamento abierto". DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO La resolución que motiva nuestro análisis, como Tribunal de apelaciones, lo es, la Resolución de 12 de mayo de 2014, a través del cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial CONCEDE la acción de amparo de garantías constitucionales que, a través de apoderado legal, promueve el señor L.A.P.M., y en consecuencia REVOCA el Auto No 1583 de 2 de diciembre de 2011, dictado por el J. Quinto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, licenciado J.B.M.. Esta decisión en la cual se expuso que los cargos o motivos de infracción argüidos por el activador constitucional fueron los siguientes: "Garantías fundamentales vulneradas, señala el censor que el artículo 32 de la Constitución Política, recoge el principio del debido proceso, en cuanto a ser juzgado por la autoridad competente y conforme a los trámites legales. Y en tal sentido, señala que el J. de la causa al declarar la nulidad de un testamento por vía incidental, vulnera el debido proceso por cuanto que debió hacer tal aclaración a través de una Resolución, previo desarrollo de un proceso de conocimiento, y no a través de un Auto, cual si fuera un asunto incidental que resuelva una situación procesal o accesoria al proceso. El pretensor sostiene que hay vulneración, dado que la reclamación de nulidad del testamento tiene un carácter sustancial, por pretender la nulidad de un acto jurídico, y se inserta dentro de un proceso no contencioso, caracterizado por ser un negocio que no implica ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra, que en caso contrario requiere la intervención jurisdiccional, teniendo como referencia normativa el artículo 1422 del Código Judicial. ... Expone que por definición del artículo 261, numeral 2, del Código Judicial, el juez que conoce de un proceso sucesorio tiene la competencia para conocer la declaratoria de herederos, diligencias y trámites de ese proceso, y que, mientras esté pendiente el mismo, puede conocer de otras demandas, en "proceso separado" de la nulidad del testamento; planteamiento que acredita versus las normas 1537, 1540, 1541 y 1542 del Código Judicial. De lo anterior, sostiene que al ser un proceso que se fundamenta en normas sustantivas, por ende nulidad sustancial, debe dirimirse a través de un proceso de conocimiento cuya decisión sí es apelable, al tratarse de una sentencia, en los términos del artículo 1131, como de los recursos extraordinarios al tenor de los artículos 1163 y 1164, numeral 1 del Código Judicial." Frente a los argumentos del propulsor constitucional, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, previa admisibilidad de la acción incoada, sí estimó vulnerado el artículo 32 del Estatuto Fundamental, basado en lo siguientes fundamentos y motivos: "Al tenor del artículo 1422, numeral 3, del Código Judicial los procesos sucesorios son procesos no contenciosos, pues no implican el ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra, en la búsqueda de una declaración, reconocimiento o protección de derechos o situaciones jurídicas; así el proceso que conoce de la sucesión testamentaria sigue el procedimiento establecido para los procesos sumarios, por tanto la petición de apertura de la sucesión testada, seguida en el juzgado de Instancia, debe seguirse tal cual está señalado por el juez de la causa. El proceso sucesorio testamentario, cual es el caso, está regulado en el Título XIII, Capítulos I y III del Libro Segundo, en el artículo 1422 y 1479 y subsiguientes que señalan, en lo pertinente, que se tramita por la vía del proceso sumario aquellos negocios "que no impliquen ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra y que requieran la intervención del Órgano Judicial". C. también el artículo 261, numeral 2, del Código Judicial, que en materia de competencia dispone, que el juez que conoce del proceso de sucesión es el competente para conocer, "enproceso separado" de declaraciones testamentarias y la nulidad del testamento o disposiciones en el contenidas." Ahora bien, la petición formulada por A.V.P.M., mediante otro apoderado judicial, que reposa a foja 28 a 34, merece las siguientes consideraciones: no es una incidencia, aunque así le denomine por el propulsor, pues no va a resolver una cuestión accesoria al proceso, sino que busca una declaración con un efecto de fondo que ajena a la pretensión que se ha formalizado; es un proceso contencioso declarativo, y debe someterse a un contradictorio con las garantías procesales de estos procesos. Aún cuando el apodero judicial le formuló como un incidente de nulidad (foja 30), el juzgador debió rechazar de plano o no admitir el incidente por consideraciones aquí expresadas, y porque es una pretensión frente a los herederos instituidos y al darle el trámite que le dio no se cumplió con el debido proceso, garantía constitucional contenida en el artículo 32 de la Constitución Política." (cf.s180 a 188) ( Lo resaltado es del Pleno) RECURSO DE APELACIÓN Actuando como tercera interesada o afectada con la decisión, se tiene que la señora A.V.P.M., anunció y sustentó, dentro del término legal y, por intermedio de la firma forense BALLARD & BALLARD, recurso de apelación, en la cual solicita se revoque la decisión adoptada por el Tribunal A-quo ya que sostiene, en resumen, que estamos frente a una acción de amparo extemporánea. Para la recurrente, no se constata la gravedad e inminencia del daño que requiere este tipo de mecanismo constitucional, toda vez que argumenta que el acto impugnado en sede de amparo, Auto No. 1583 del 2 de diciembre de 2011, data de hace 3 años; se encuentra ejecutoriado, amén de que subraya que el proceso ya había finalizado, previo agotamiento, de los recursos permitidos por nuestro ordenamiento legal. En ese orden de pensamiento, sostiene que era improcedente dar curso a esta iniciativa constitucional subjetiva, ya que el propulsor no justificó en qué radicaba la urgencia y la inminencia del daño, agregando que el acto impugnado está fechado 2 de diciembre de 2011, mientras que la acción de amparo de garantías constitucionales fue promovida, el 10 de abril de 2014, lo cual, contraviene lo dispuesto en el artículo 2615 del...

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