Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Noviembre de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado E.A.M.V., en nombre y representación de R.P. RÍOS contra la orden contenida en la Resolución N°50 de 1° de abril de 2014, proferida por la Gobernadora de la provincia de Chiriquí dentro del Proceso de Tránsito que tiene como partes a R.P.R. y D.R.A.C.. El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) (fj.100-103), resolvió no conceder el amparo de garantías constitucionales, luego de concluir que el acto que, según el accionante viola el debido proceso, se dio ante la autoridad administrativa de primera instancia y, en su momento, fue aceptado por éste, pues no interpuso en su contra ninguna acción en virtud de que la decisión le favorecía y que, ahora que le es adverso, lo impugna argumentando que la funcionaria de segunda instancia debió subsanar o anular lo actuado, por haberse violado el debido proceso. Contra este pronunciamiento jurisdiccional, se alzó en apelación el procurador judicial del amparista, Licenciado E.A.M.V. quien, en su escrito de sustentación del recurso (fs.106-110), muestra su disconformidad con la decisión del tribunal A Quo, señalando que el artículo 225 del Decreto Ejecutivo No.640 de 27 de diciembre de 2006 "Por el cual se expide el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá", establece la forma como se da la notificación de las resoluciones para los ausentes, esto es, por medio de edicto, lo que no se aplicó en este caso. En ese sentido, plantea que no solo se notificó a su representado personalmente, sino también a DICCON CURRY, notificación personal que viola el debido proceso al otorgarle oportunidad que presente o anuncie su impugnación, dejando así en indefensión a su representado, quien asumía que la resolución, al notificarse, quedaría ejecutoriada. Esgrime el apoderado judicial, que el hecho que su representado no interpusiera acción alguna ante este hecho violatorio, no indica que no exista una infracción del debido proceso, no siendo obstáculo para que se conceda amparo, el que no se haya actuado ante el funcionario de primera instancia, pues lo que se busca es reparar los agravios inminentes ante la conculcación de garantías constitucionales. Continua el activador constitucional señalando, que el acto impugnando debió subsanar oficiosamente esta irregularidad, y decretar la nulidad o improcedencia del mismo, antes que revocar la resolución de primera instancia y absolver al demandado de pagar los daños sufridos al vehículo que conducía su representado. Destaca además, que en el proceso de tránsito se acogió un recurso que era improcedente, ya que se ha vulnerado el debido proceso en cuanto a lo estipulado para las notificaciones, y en atención a él, se revoca la sentencia de primera instancia, lo que ocasiona un daño grave e inminente a R.P.R., quien se ha enterado después de un año y medio de la revocatoria, a propósito del proceso ordinario declarativo de daños y perjuicios instaurado en contra de DICCON CURRY. El postulante constitucional finaliza su escrito indicando que, en el caso bajo análisis, luego de haberse agotado la apelación, no existe tercera instancia, ni recurso alguno, por lo que agotada la vía, se cumple el principio de definitividad. Consideraciones y decisión del Pleno Se desprende de los argumentos de alzada, que el desacuerdo que mantiene el procurador judicial de R.P. RÍOS frente a la decisión dictada por el Tribunal Superior del...

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