Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Julio de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorPleno

VISTOS: El licenciado R.U.B., apoderado judicial de la sociedad R.P., S.A., ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que decidió denegar el A. de Garantías Constitucionales propuesta contra el Auto No. 992 de 4 de septiembre de 2013, emitido por el Juez Tercero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil. El acto impugnado en amparo lo constituye el Auto No. 992 de 4 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juez Tercero del Circuito de Chiriquí, admite las pruebas presentadas por la parte demandante dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía interpuesto por G.G.A. DE GUITIÉRREZ contra R.P., S.A. La alzada se dirige contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá, en la que DENIEGA esta iniciativa constitucional, al considerar que el Juez Tercero del Circuito de Chiriquí admitió las pruebas presentadas por la parte actora, sin infringir la garantía del debido proceso alegado, ya que fueron presentadas en el plazo legal establecido. El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial señaló que la parte demandada al haber renunciado al resto del término para constestar la demanda, la fase de pruebas comenzó al día siguiente hábil, pasados los 15 días de la fase de saneamiento. En ese sentido, expuso que, si el apoderado judicial de la parte demandada al contestar la demanda, el jueves 7 de marzo de 2013, manifestó que renunciaba expresamente al resto del término de traslado de la demanda, en ese momento terminaba la fase de contestación de la demanda, y a partir del día siguiente hábil, a saber, el viernes 8 de marzo de 2013, comenzó a correr el término de 15 días hábiles para el saneamiento, el que descontando los días 19 de marzo de 2013, por ser la fiesta de San José, Patrono del Distrito de D., y los días 28 y 29 de ese mismo mes, por corresponder a la Semana Santa, venció el día 2 de abril de 2013, por lo que sin necesidad de providencia, a partir del día siguiente hábil, a saber, el martes 3 de abril de 2013, comenzó a correr el primer período de 5 días hábiles improrrogables, previsto en el numeral 1 del artículo 1265 del Código Judicial, el que venció el día miércoles 9 de abril de 2013. Y que, al comprobarse que el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas el día martes 9 de abril de 2013, a las 3:25 P.M., resultaba evidente que lo hizo dentro del término improrrogable de 5 días a que hace referencia el numeral 1 del mencionado artículo 1265 del Código Judicial. En virtud de lo expuesto, el Tribunal de A. consideró que no le asiste razón al amparista al afirmar que, al admitir dichas pruebas el Juez demandado infringió la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 32 Constitucional...

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