Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Abril de 2014
Ponente | Luis Mario Carrasco M. |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2014 |
Emisor | Pleno |
VISTOS: II ANTECEDENTES La causa que nos ocupa, tiene su génesis en el proceso seguido a fin de decidir sobre la GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN de los menores E.R. y M.A.S.V., hijos de los señores M.L.V. (Q.E.P.D.) y L.E.S.. Los antecedentes informan que el JUZGADO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CHIRIQUI, Mediante Resolución N° 15 F de 1 de febrero de 2000, le concedió la GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN de sus menores hijos a la señora M.L.V. (Q.E.P.D.) [Cfr. f. 13 del cuadernillo de amparo]. A. fallecer la madre el 16 de junio de 2012, el señor L.S., interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento solicitando la guarda, crianza y educación de sus menores hijos. En atención a ello, dicho Juzgado, mediante Auto N° 113 de 19 de junio de 2012, dispuso que se tramitara la incidencia con anuencia del Ministerio Público; comisionó a la trabajadora social del despacho ubicara a los menores y lograra la concurrencia de ambos al proceso, así como de la persona que ejercía sus cuidados y a la psicóloga del tribunal para que realizara las evaluaciones de las relaciones paterno filiales (I.. Mediante Auto N° 116 de 22 de junio de 2012, el a-quo dispuso reabrir el proceso deGUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN de los menores de edad E.R. y M.A.S.V., difiriendo la decisión judicial sobre el incidente de previo y especial pronunciamiento antes descrito y manteniendo a los adolescentes provisionalmente, por un lapso de tres (3) meses, en el hogar de su tía L.R.V., donde vivían, a fin de no afectarlos psicoemocionalmente, al tiempo que se refirió a los menores al equipo técnico del sistema Judicial (Cfr. f. 14 del cuadernillo de amparo). A. resolver la causa, el Tribunal se percató de que el menor E.R.S.V. había cumplido la mayoría de edad, por lo que había perdido competencia para conocer de su guarda y crianza, en atención al artículo 992 del Código Judicial. En cuanto al adolescente M.A.S.V. de catorce (14) años de edad, la Juez de la causa, entró a considerar las siguientes situaciones: - El menor M.A.S.V. convivió con su madre hasta su deceso el 16 de junio de 2012 y desde el fallecimiento de la misma hasta la fecha de la Resolución, convive con su hermano y su tía L.R.V. (Cfr. f. 15 del cuadernillo de amparo). - Tanto las evaluaciones del adolescente como de su hermano, ahora mayor de edad, han demostrado "...falta de empatía del progenitor en relación con sus hijos, y al hecho de la muerte de su madre, pues las muestras de tristeza de los mismos, las justifica llamándolas manipulación, cuando es sabido el dolor que debe causar tal pérdida, mayormente en las edades en que se encuentran los o el adolescente, objeto de este proceso" (Cfr. f. 16 del cuadernillo de amparo). - Si bien los hijos necesitan interactuar con ambos padres "...en todas las formas y en todas las evaluaciones que reposan dentro de este expediente tanto el adulto E. y el adolescente M., han manifestado su descontento de permanecer bajo el cobijo de su padre, y lo han hecho saber a todas y cada uno de los psicólogos, trabajadores sociales, y aún a su padre, quienes le han solicitado modifique su conducta de intransigencia para con ellos" (I.. - Acceder a la pretensión del demandante "...sería incumplir con el fin último de nuestra legislación de familia amén de los instrumentos internacionales que versan sobre ello, el interés superior de los niñas, niños y adolescentes, que en manera alguna sería que el adolescente en cuestión conviva con su progenitor, teniendo no sólo que seguir enfrentando ese duelo por tan irreparable pérdida sino que estaríamos agravando su estado psicoemocional, pues tal y como lo refieran tanto el adolescente M. como el hoy adulto E., su progenitor les coartaba no sólo su libertad de estar en contacto y visitar a sus familiares maternos sino también el compartir con sus amigos; cabe resaltar que nos ha llamado poderosamente la atención lo manifestado tanto por su hijo E. como por el adolescente M., el hecho de que en el corto tiempo que convivieron con su padre si conversaban entre ellos (E. y M.), o se reían juntos los interrogaban al respecto (fojas 1164-1166)". Con vista en lo antes expuesto, la JUEZ DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CHIRIQUI, mediante el AUTO N° 055 DE 8 DE MARZO DE 2013, impugnado en sede de amparo, decidió lo siguiente: "PRIMERO: DECLARAR LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA con relación a la solicitud de guarda crianza y educación a favor del joven E.R.S.V., nacido el día 28 de febrero de 1995, por haber éste alcanzado su mayoría de edad. SEGUNDO: NEGAR LA SOLICITUD IMPETRADA por el señor L.S.A., con respecto a la guarda y crianza y educación relacionada al menor de edad M.A.S.V., nacido el 30 de junio de 1998. TERCERO: SE ORDENA que el adolescente M.A.S.V., nacido el 30 de junio de 1998, se mantenga bajo los cuidados de su tía materna, la señora L.R.V., con quien hasta la fecha ha permanecido. CUARTO: Se compelen al progenitor L.S.A. y el menor de edad M.A.S.V., asistir a evaluación técnica con la psicóloga que ha coadyuvado en este sentido, a fin de que se de inicio a una nueva valoración paterno filial, así mismo se ordena que el señor L.S.A., y el adolescente M.A.S.V., continúen con las terapias psicológicas familiares en el Hospital José Domingo de Obaldía con la licenciada L.G., a efecto de mejorar la relación paterno filial. QUINTO: SE ORDENA que el señor L.S.A., concurra a la POLICLÍNICA GUSTAVO A. ROS, a fin de recibir tratamiento terapéutico individual del adulto; para ello, se conmina al mismo a que se presente ante la secretaría del tribunal con el fin de retirar el oficio contentivo de la presente orden, asimismo se le solicita que presente mensualmente la constancia e su asistencia al tratamiento, durante el término que estipule el especialista a cargo. SEXTO:En cuanto a la reglamentación de visitas que por derecho le corresponde al señor L.S.A., con su hijo M.A.S.V., será de manera abierta, y éstas dependerán tanto de que el demandante asista la (sic) terapias a el asignadas, como los informes de las diferentes evaluaciones que se le hagan, tanto al padre como al hijo y que el adolescente en cuestión sin presiones, quiera compartir con su progenitor. FUNDAMENTO LEGAL: Convención de los Derechos del Niño, artículos 326, 327, 329 y 331 del Código de la Familia, art. 992 del Código Judicial" (Cfr. fs. 17-18 del cuadernillo de amparo). La decisión antes transcrita fue apelada por el hoy amparista y confirmada en todas sus partes, mediante el AUTO DE 28 DE AGOSTO DE 2013 del TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Cfr. fs. 19- 31 del expediente). III EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES El recurrente plantea que el acto recurrido en sede de A. infringe de forma directa, por omisión, los artículos 32, 59, 56 y 17 de la Constitución. Estima la amparista que dicha Resolución fue dictada sin darle el trámite debido a las solicitudes de su mandante ya que, en vista del impedimento manifestado por el Juez de conocimiento, transcurrieron varios meses hasta que se nombró un suplente especial, con perjuicio de su representado. En ese sentido agrega que los tres meses otorgados a la señora L.R., para la protección de los menores de edad precluyeron sin que se diera actividad procesal ni decisiones oportunas, violando además durante ese tiempo la garantía del juez natural (Cfr. f. 9 del cuadernillo de amparo). De igual modo, considera que el acto atacado en sede constitucional subjetiva impide que el señor L.S. "...ejerza la patria potestad en forma plena, al suspender ciertas facultades sin haberse demostrado en juicio con un debido proceso haber incumplido sus deberes, por consiguiente no tiene un fin legítimo, desconociendo el interés superior del hijo, al no poder recibir la atención requerida por parte del padre..." (Cfr. f.10 del cuaderno de A.). Por otro lado, considera que se desconoce la protección de los menores de edad consagrada en el artículo 56 de la Constitución que dice "El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia...." (I.. IV EL INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA El A. fue admitido mediante Resolución de 17 de octubre de 2013, por lo cual la JUEZ DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CHIRIQUÍ, Suplente Especial rindió el informe de rigor mediante Oficio N° 759 de 17 de octubre de 2013 (Cfr. fs. 59-60 del cuadernillo de amparo). V LA RESOLUCIÓN RECURRIDA El TRIBUNAL SUPERIOR DENIÑEZ Y ADOLESCENCIA, mediante Resolución de 23 de octubre de 2013 decidió denegar el A., por estimar que del acto recurrido no se avista vulneración de garantías constitucionales, ya que: (1) La autoridad demandada era competente para conocer del caso y una acción como la propuesta no es la oportunidad para "...cuestionar el mérito o valor de elementos probatorios que reposan en un proceso que culminó con una resolución judicial, tampoco es la oportunidad para debatir y argumentar hechos propios del debate de la primera instancia, precisamente porque sobre ello ya se dictaminó el fondo, y se encuentra ante la firmeza del cumplimiento..." (Cfr. f. 77 del cuaderno de A.). (2) No se violan los artículos 56 y 59 de la Constitución debido a que "...el Código de la Familia pretende la unidad familiar, y es la guarda, crianza y educación un derecho, pero éste es bifronte, no sólo se le reconoce al progenitor que como individuo formado y adulto pueda someter al hijo, sino que dentro de esa armonía necesaria en las relaciones paterno filiales, ello no se vea como una relación contractual conflictiva, sino que se matice bajo los rigores que impone el respeto mutuo; y ya este tribunal ha sido constante en convidarles a superar esas diferencias que se permean en las relaciones filiales; sobretodo cuando aquel sobre le cuál aún podemos emitir juicios por ser menor de edad junto a su hermano, hoy mayor, han emitido opiniones que a quienes administramos justicia nos toca a la distancia ponderar..." (Cfr. f. 78 del cuadernillo de amparo). (3) La Resolución de primera instancia expone "...el cuidado que tiene el administrador de justicia de escuchar a las personas menores de edad, de aquellos que tienen la madurez y capacidad para emitir sus opiniones, y sobre la base de ellas ponderar lo que resulte más apropiado a sus intereses, que se vean satisfechos; en el caso, las copias allegadas a por la fiscal delegada al proceso revelan la opinión que tiene el único hijo menor de edad sobre su padre, y habla de manera clara sobre tales relaciones; las que han generado criterios previos, que no han sido favorables al accionante; empero, no es posible salvar tales relaciones bajo la imposta; de manera que el principio del interés superior del menor, que surge a partir del artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, guía sobre la conveniencia de la escucha, en este caso de M.A., el que ha sido enfático sobre sus aspiraciones y de las relaciones con su padre" (I.. VI EL ESCRITO DE APELACIÓN Contra la decisión de primera instancia, dictada en sede constitucional subjetiva por el TRIBUNAL SUPERIOR DENIÑEZ Y ADOLESCENCIA, mediante Resolución de 23 de octubre de 2013, la amparista promovió recurso de apelación. En su alzada, reitera el cargo de vulneración del debido proceso indicando que, durante la tramitación del proceso de guarda y crianza, en algunas ocasiones no se escuchó a su representado y no se le dio el trámite respectivo a su solicitud. De igual modo, reitera que el acto atacado viola el derecho a la patria potestad y el deber del Estado de proteger la familia, ya que con esta decisión el menor no puede recibir la atención debida de parte del padre, con un rompimiento de la relación filial pero con los deberes paterno filiales. Indica que Panamá ha suscrito Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como lo es la Convención Americana de los Derechos del Niño, que en sus artículos 9 y 18 expresa: Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3.Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4.Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas". Artículo 18. 1.Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2.A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. VII COMPETENCIA DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A. Competencia. La apelación que nos ocupa, se dirige contra la resolución que niega el A. promovido contra una Resolución del JUZGADO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CHIRIQUI. El TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA conoció en primera instancia de dicho A. debido a que, de conformidad con el artículo 2616 del Código Judicial, numeral 2 del Código Judicial, el asunto es de aquellos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que el artículo 2616 del Código Judicial, que establece la competencia de los Tribunales en materia de A. de Derechos Fundamentales, dispone: Artículo 2616. "Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución Política: 1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias; 2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia; y 3. Los Jueces de Circuito, cuando se tratare de servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de él. El conocimiento de estos negocios será de la competencia de los tribunales que conozcan de los asuntos civiles". (El subrayado es del Pleno). Por su parte, el artículo 2625 del Código Judicial señala que cuando se presente apelación contra un fallo dictado en materia de A. de Derechos Fundamentales, "...se enviará el expediente al superior para que decida la alzada". Así las cosas, corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, como Superior Jerárquico, conocer de las apelaciones promovidas contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en materia de A., con lo que queda establecida la competencia del Pleno para decidir la apelación que nos ocupa. A. D. delC.. Por examinados el libelo de A., la resolución recurrida, el escrito del apelante y el expediente, pasa el Pleno a decidir el recurso de apelación. Los reparos del apelante a la decisión del a-quo se centran en que, durante la tramitación del proceso de guarda y crianza, no se le dio el trámite debido a su solicitud y que la decisión de no conceder la guarda y crianza al padre viola el derecho de éste a la patria potestad y el deber del Estado de proteger la familia, ya que le impide al menor recibir la atención debida de parte del padre y que esto viola los artículos 56 y 59 de la Constitución y los artículos 9 y 18 de la Convención Americana de los Derechos del Niño. En tal sentido, se hace pertinente que el Tribunal de A. examine si la decisión impugnada al ordenar que el menor permanezca con su tía (en compañía de su hermano, ahora mayor de edad) y una disponer de medidas dirigidas a que tanto el padre como el menor reciban tratamiento psicológico, desconoce o no derechos fundamentales del apelante. En ese sentido, esta Corporación de Justicia debe resaltar que, en efecto, tal como señala la recurrente, Panamá es signataria de la "Convención sobre los Derechos del Niño", ratificado mediante Ley 15 de 6 de noviembre de 1990, la cual en suartículo 3, numeral 1, señala: "Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada." (Subraya la Corte). Sobre esta norma, que establece el principio de interés superior del menor, la Corte a través de la Sentencia de 20 de marzo de 1996 la Corte expresó que representa un complemento del texto constitucional (art. 56), al establecer que "...en todas las medidas que se adopten institucionalmente, por autoridades o tribunales concernientes a niños, debe prevalecer el interés superior del menor". El referido numeral 1 del artículo 3 de la citada Convención de los Derechos del Niño, ha sido objeto de interpretación por parte del Comité de los Derechos del Niño mediante la Observación General No. 5, la cual, en su parte pertinente, señala lo siguiente: "Artículo 3, párrafo 1 - El interés superior del niño como consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños. El artículo se refiere a las medidas que tomen "las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos". El principio exige la adopción de medidas activas por el gobierno, el parlamento y la judicatura. Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio de interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente." (COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Observación General No. 5 (2003) - Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44. Ginebra, 27 de noviembre de 2003. El subrayado es mío). En el caso concreto, la Corte considera que, si bien el padre activó la jurisdicción mediante un incidente dirigido a lograr la guarda y crianza de su menor hijo, es acertado el criterio del a-quo, en el sentido que no puede ignorarse las necesidades del menor ni las circunstancias que afectan su relación con la figura paterna. Debe tenerse presente que la decisión de la a-quo -ratificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA en segunda instancia-, consistente en otorgarle la guarda y crianza del menor M.A.S.V. a su tía L.R.V., fue tomada luego de escuchar y considerar el concepto del equipo interdisciplinario del despacho y al Ministerio Público, así como al menor M.A.S.V. y a su hermano E.. Dicha R. previsiones dirigidas a mejorar la relación entre el padre y el menor M.A.S.V., consistentes en tratamientos terapéutico individual de adulto para el padre y a terapias psicológicas familiares para ambos. Teniendo presente lo anterior, el Pleno concluye que la decisión apelada armoniza con el citado Artículo 3 de la "Convención Sobre Derechos del Niño" ya que, por encima del interés del padre de obtener la guarda y crianza de su hijo que tiene catorce (14) años de edad, está el Derecho del Menor a permanecer en el lugar donde se encuentra su centro de desarrollo físico, psíquico y emocional que, en este caso, según se sustenta ampliamente en la sentencia impugnada y reafirma la decisión de primera instancia, es el hogar de su tía L.R.V., donde también reside su hermano de 18 años de edad. No debe perderse de vista lo que recalca la sentencia impugnada en sede constitucional subjetiva, en el sentido que el menor tiene catorce (14) años, se encuentra en una etapa de duelo por la pérdida de su madre y ha manifestado que no desea permanecer bajo el cobijo de su padre, a quien se le han establecido visitas de manera abierta, sujetas a que asista a tratamiento terapéutico, dirigido a reestablecer la relación paterno-filial y a que el adolescente, sin presiones, quiera compartir con su progenitor (Cfr. la Sentencia del Pleno de 13 de septiembre de 2011). Por lo expuesto, la Corte es del criterio que el acto recurrido en sede de amparo no lesiona derechos fundamentales del apelante, ya que responde al interés superior del menor, consagrado en el artículo 56 de la Constitución y en el Artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Por las consideraciones antes expuestas, resulta procedente confirmar la decisión dictada en primera instancia. PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones antes expuestas, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Resolución de 23 de Octubre de 2013 del TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, que DENIEGA el amparo de derechos fundamentales contra el AUTO N° 055 DE 8 DE MARZO DE 2013 del JUZGADO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CHIRIQUI. N. y Devuélvase, LUIS MARIO CARRASCO M. HARLEY J. MITCHELL D. -- ALEJANDRO MONCADA LUNA -- OYDÉN ORTEGA DURÁN -- JOSÉ EDUARDO AYU PRADO CANALS -- VICTOR L. BENAVIDES P. -- HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA -- HARRY ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ -- LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ YANIXSA Y. YUEN C. (Secretaria General)