Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Abril de 2014

Número de expediente897-13
Fecha23 Abril 2014

VISTOS: Para resolver recurso de apelación, ingresa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de derechos fundamentales que, a través de procurador judicial, promueve la señora MARÍA DE LOS A.H., contra el Auto No.783/2013 de 6 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Una vez asignado el presente negocio mediante reglas de reparto, procede este máximo Tribunal a decidir lo de rigor. DECISIÓN DEL TRIBUNAL-AQUO Por intermedio de resolución fechada 18 de septiembre de 2013, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, NO CONCEDE la acción de amparo de garantías constitucionales, que el licenciado JULIO C.J.D.C., actuando en nombre y representación de MARÍA DE LOS A.H., promueve contra lo decidido en el Auto No. 783/2013 de 6 de junio del 2013. Cabe destacar, que la decisión judicial que motiva nuestro análisis en alzada, concretamente se sustentó en los siguientes fundamentos y motivos: " Vemos entonces, que a foja 26 del cuadernillo de pruebas de la parte actora, que se tramita dentro del proceso ordinario instaurado por EDGAR RAMÍREZ contra MARÍA DE LOS A.H., el J. A-quo en la parte motiva de la resolución No. 783-2013 de 6 de junio de 2013, indicó: "Asimismo, se observa que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial esgrimió objeciones a las pruebas presentadas por los demandantes; sin embargo, en virtud de que ha vencido en exceso el término previsto en el artículo 1267, del Código Judicial, sin que se resolvieran dichas objeciones, las mismas se tendrán por negadas, al igual que los puntos adicionados para la prueba pericial aducida por la parte demandante, ya que fue presentada con el escrito de objeciones, cuando debió ser en el término de contra pruebas, tal cual como lo establece el artículo 1265, numeral 2 de la misma excerta legal". De lo expuesto, se corrobora que contrario a lo expresado por el pretensor en su escrito de amparo, el J. Quinto de Circuito Civil, dentro del Auto de marras, sí manifestó el motivo por el cual negó el cuestionario objeto de amparo; y en ninguna parte de la resolución atacada, negó la designación del perito que hace mención la parte recurrente. Es importante, destacar que el análisis y viabilidad sobre la admisibilidad de una prueba en determinado proceso, es un tema estrictamente procesal, que resuelve el J. de acuerdo a las normas que regulan la materia y a su sana crítica. De allí, que para presentar la solicitud de prueba objeto de amparo, nuestro ordenamiento jurídico, preceptúa dos etapas, la primera consiste en el período de contrapruebas y no de objeciones; y la segunda, "desde la notificación del auto que dispone el peritaje hasta la posesión de los peritos." ... Se concluye entonces que la acción incoada, no es un recurso ordinario que puede ser utilizado para revisar las decisiones que se refieren a la admisibilidad de las pruebas en un proceso, pues, su finalidad está dirigida a salvaguardar la vulneración de normas que consagran Derechos Fundamentales.". (cf.s 19-25) ( Lo resaltado es del Pleno) RECURSO DE APELACIÓN De lo decidido por el A-quo, el gestor constitucional, en tiempo legal y oportuno, anunció y sustentó en un mismo escrito, recurso de apelación, en la cual expone las razones por las cuales discrepa de esta decisión. Es así, que el censor se mantiene en los mismos argumentos que forjaron la demanda de amparo, ya que sostiene que a través del Auto No. 783-2013 de 6 de junio de 2013, el J. de instancia no se pronunció sobre la admisibilidad de un cuestionario y designación de un perito, que adujeron oportunamente dentro del proceso ordinario instado en su contra. Contrario a lo expuesto en el fallo recurrido, expresó el accionante que, en la fase correspondiente y atendiendo a las formalidades del caso, adujeron o adicionaron un cuestionario para que los peritos que participen de la prueba pericial aducida por la contraparte, solventaran; además de que subraya que aún cuando designaron un perito para la evacuación de esta prueba tampoco medió pronunciamiento judicial al respecto, lo cual, refiere limita su derecho de defensa. Agrega que lo pedido se sustenta en lo preceptuado en el artículo 967 del Código Judicial "que permite a la contraparte que adujo la prueba pericial, adicionar el cuestionario de la prueba y designar peritos de su parte." No obstante, destaca que la autoridad demandada a través de la resolución impugnada en sede de amparo, vulneró el principio del debido proceso, contenido en el artículo 32 constitucional, en concepto de violación directa por omisión, de allí que disiente del criterio esbozado por el A-quo, cuando niega su pretensión constitucional sobre la base de que la acción de tutela de derechos fundamentales ensayada no es la vía idónea para resolver la controversia probatoria por ellos planteada. Este criterio jurídico el cual expresa no comparte, ya que se mantienen en señalar que estamos frente a un acto que ha conculcado un derecho fundamental y, es en razón de estos motivos que solicita, previa revocatoria de la resolución impugnada, se conceda la acción de amparo propuesta contra el Auto No. 783-2013 del 6 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Circuito...

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