Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Febrero de 2014

Número de expediente844-13
Fecha11 Febrero 2014

VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N°87 de 17 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro de la acción de A. de Garantías Constitucionales instaurada por el licenciado E.H. en nombre y representación de MEYLÍN LIBRADA JAÉN NIETO, contra el auto N°596 de 22 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Liquidador de Causas Penales del Circuito de Los Santos. A. de Garantías Constitucionales: Inicialmente, la acción constitucional se presentó contra aquella resolución judicial donde se admiten e inadmiten una serie de pruebas. Considera la actora, que la decisión específica de haber admitido la prueba pericial de práctica de evaluaciones a una menor de edad, contraviene los artículos 32 y 56 de la Constitución Política, ya que la realización de la misma no resulta necesaria, además que conllevaría someterla nuevamente a experticias que le provocarían intranquilidad emocional y revivir los hechos perpetrados en su contra, situación que viola su derecho como víctima y menor de edad. Decisión del A-quo: Posterior a lo indicado, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, quien luego de admitirla, emitió la sentencia que se recurre en apelación. Mediante este acto se dispuso denegar la acción constitucional, sobre la base que las decisiones adoptadas fueron realizadas con apego a las formalidades legales. En relación específica a la práctica de la prueba pericial, advierte que el sustento presentado por la actora, es una certificación psicológica donde se determina que la menor no se encuentra en condiciones para someterse a nuevas evaluaciones. Sin embargo, esta documentación se presentó posterior a la emisión del acto amparado, por lo que no era posible que el juzgador la valorara. Por tanto, no puede señalarse que se haya actuado con el fin de denegar un derecho fundamental, ya que la alegada vulneración no fue sustentada ni probada. Por otro lado, se advierte que aún cuando lo realmente atacado es solo parte de la resolución, ello no se plasmó con tal claridad en el libelo. Pero además señala, que en caso tal, es al juez de la causa al que le correspondería valorar la prueba antes mencionada y, para ello, se debió agotar el procedimiento correspondiente, a fin de determinar si procedía o no la suspensión de la práctica de la diligencia. Recurso de apelación: Proferida la resolución del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, el señor C.M.F. (imputado), actuando como tercero interesado y mediante apoderado judicial, presentó formal recurso de apelación. En su escrito hace referencia a que la acción de A. de Garantías Constitucionales no es una tercera instancia, por tanto, no cabe revisar las consideraciones que condujeron a admitir la prueba objetada. Advierte que si bien coincide con la parte resolutiva de la decisión, considera que la motivación de la misma conllevaría una a vulneración del debido proceso, ya que se está incitando a que se revisen actuaciones ya ejecutoriadas, lo que a su vez contraría el artículo 999 del Código Judicial. Señala además, que en este caso no se utilizaron los medios de impugnación que cabían contra el auto dictado por el juez de la causa. Esto sin soslayar, que el verdadero objetivo de la decisión del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, "es que las pruebas de la defensa no sean practicadas...". Consideraciones y decisión del Pleno: Teniendo presente los hechos que se desarrollan con antelación, se procede a resolver el recurso que se ha formulado, recordando que al tenor del mismo, corresponde revisar la actuación del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial. En ese sentido, debemos recordar que el elemento central en el que sustenta la decisión del a-quo, es que la certificación que demuestra que la menor no debe ser sometida nuevamente a una serie de diligencias, se presentó luego que se emitiera el acto que se impugna. Por tanto, el juzgador no podía conocer o valorar algo con que no contaba. Frente a esta decisión, se presenta el recurso de apelación que nos ocupa, y que como se comprueba, se basa en argumentos propios de la etapa de admisión, la cual ya había sido superada. Por tanto, el apelante debió centrar sus planteamientos en criterios que refutaran la decisión de fondo que había proferido el a-quo, y que en líneas anteriores hemos mencionado. Ante esa realidad, lo que puede rescatarse de lo señalado por el apelante, es que a su juicio la decisión del a-quo persigue "... que las pruebas de la defensa no sean practicadas..." Sin embargo, lo que se verifica es todo lo contrario, precisamente porque el propio Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial advierte que lo que en realidad se ataca a través de amparo de garantías constitucionales es sólo una de las pruebas admitidas, y no todo el auto contentivo de la decisión. Por tanto, mal podría señalarse que se busca que las pruebas de la defensa no sean practicadas, cuando un gran parte de ellas fueron aceptadas. El otro tema que aborda el recurrente, es que con la decisión del Tribunal Superior se abre la puerta a que se revisen actuaciones ya ejecutoriadas. No obstante, lo que se concluye de los argumentos vertidos en la resolución apelada, es que el a-quo insta a que de existir medios o vías para plantear la situación surtida, estos se hagan efectivo. Incluso, en este mismo sentido apunta el recurrente, cuando advierte que se deben emplear los medios de impugnación. Por ello, resulta contradictorio este elemento. Visto lo anterior...

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