Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Diciembre de 2013

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorPleno

VISTOS: II LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN SEDE DE AMPARO El acto impugnado en sede constitucional subjetiva por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EL EDUCADOR HERRERANO contra el Auto N° 550 de 5 de junio de 2013 del JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO CIVIL DE HERRERA, mediante el cual se decreta la Caducidad Extraordinaria, dentro del Proceso Ejecutivo simple propuesto contra D.E.C.S.. Dicha Resolución expresa que, en el referido proceso, la parte interesada ha dejado transcurrir más de dos años sin gestionar. Agrega que "Nuestro Código Judicial contempla la caducidad Extraordinaria en el artículo 1113, donde se establece como requisito que el juicio se encuentre paralizado más de dos años, sin que haya mediado gestión de parte, lo que sirve de sustento legal para considerar viable la caducidad" (Cfr. fs. 20-21 del cuadernillo de amparo). III De conformidad con la recurrente, el Auto atacado en sede de amparo vulnera el debido proceso porque contraviene el artículo 1108 del Código Judicial, que sólo permite la caducidad en los procesos ordinarios y sumarios de carácter patrimonial, sin mencionar los proceso ejecutivos ya que "...la Caducidad de la Instancia sólo afecta los procesos ejecutivos cuando los mismos tengan decretados embargos, lo cual no es el caso que nos ocupa" (Cfr. f. 5 del cuadernillo de amparo). Por tal motivo, estima que el acto recurrido infringió el debido proceso contemplado en el artículo 32 de la Constitución "..al momento en que se dictamina la Caducidad de Instancia Extraordinaria a un Proceso Ejecutivo, cuando no es jurídicamente viable ni procedente al tenor del artículo 1108 del Código Judicial" (Cfr. f. 6. del cuadernillo de amparo). IV EL INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA El A. fue admitido mediante Resolución de 5 de agosto de 2013, por medio de la cual se le solicitó a la autoridad demandada el envió del informe de rigor o, en su defecto, un informe sobre los hechos materia del recurso. La funcionaria demandada, mediante Oficio N° 1387 de 6 de agosto de 2013, rindió el informe correspondiente y remitió los antecedentes del caso. En lo medular de dicho informe explica que no se vulneró el debido proceso, ya que "posterior a la diligencia de bienes la parte actora no realiza gestión alguna, transcurriendo los dos años de que trata el artículo 1113 del Código Judicial para decretar la caducidad extraordinaria" (Cfr. f. 36 del cuadernillo de amparo). Agrega que la decisión atacada no se fundamentó en el artículo 1108 del Código Judicial, pues la figura de la caducidad de la instancia contemplada en esa disposición no es aplicable al caso. Aclara que la caducidad extraordinaria surge "...como respuesta a la inactividad del proceso por el lapso de más de dos años, sin que corresponda distinguir cuáles son las razones de su paralización o quienes son sus causantes, sino que sólo el mero transcurso del tiempo sin gestión de parte produce la figura antes señalada" (Ibídem). V LA RESOLUCIÓN RECURRIDA El Tribunal de primera instancia denegó el amparo mediante la Sentencia N° 74 de 19 de agosto de 2013, expresando que: (1) La caducidad que opera en el proceso ejecutivo accedente a este amparo es la caducidad extraordinaria de la instancia, la cual se produce cuando el proceso se encuentra paralizado por más de dos años (Cfr. f 45 del cuadernillo de amparo). (2) Al efectuar una revisión del proceso ejecutivo en mención, se puede apreciar que "...han transcurrido dos años sin que mediara gestión alguna de las partes, por lo que se cumple con el presupuesto de tiempo establecido en el artículo 1113 del Código Judicial para decretar la caducidad extraordinaria de la instancia" (Idem). (3) La figura...

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