Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Marzo de 2014

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Conoce la Corte Suprema de Justicia, Pleno, la acción de amparo de derechos fundamentales, en grado de apelación, interpuesto por la Licenciada A.B., a su favor, contra la resolución de 1° de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que denegó la acción de tutela formulada contra la Sentencia N°1 de 19 de junio de 2013, emitida por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito Judicial de Chiriquí. RESOLUCIÓN APELADA El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial decidió denegar la acción de garantía en resolución de 1° de octubre de 2013, según las consideraciones que seguidamente citamos: "... Del examen de las constancias procesales permiten conocer que, dentro de un proceso ordinario promovido por N.D.S. y A.B.F. y J.M.M., el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, dispuso confirmar la Sentencia N°46 de 2 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Municipal del distrito de D., Ramo Civil... No obstante, se infiere que la pretensión de la amparista, lejos de indicar la forma en que el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito de Chiriquí, violentó el debido proceso, entra a establecer y a cuestionar la resolución en lo relativo a la evaluación y valoración probatoria que se surtió dentro del proceso, situación que no le corresponde valorar al tribunal de amparo, puesto que se desnaturalizaría el propósito de la acción extraordinaria, para convertirla en una tercera instancia, en lugar de ser el medio constitucional para subsanar agravios, contra los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso. POSICIÓN DE LA ACCIONANTE La activadora constitucional disiente de la decisión adoptada en primera instancia, porque estima se vulneró el debido proceso, contenido en el artículo 32 constitucional, con sustentó en que no se atendió lo dispuesto en el artículo 625 del Código Civil, que le permite a cualquier persona del distrito de D. a tener la opción de demandar por daños y perjuicios, derecho que ostenta el propietario, en caso, que el bien sea privado. Además acotó, que en atención al artículo 626 ibídem los inmediatos interesados en el proceso son los demandantes, encontrándose ella legitimada para demandar al ser la propietaria de la finca colindante a la servidumbre vial de la calle T.A., habiéndosele causado un daño directo, lo que está debidamente acreditado en el proceso con las inspecciones efectuadas. De allí, nace su...

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