Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Diciembre de 2012
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2012 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS: La Juez de Garantías de Veraguas, licenciada E.G.B., ha presentado recurso de apelación contra la resolución de 20 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro de la acción de A. de Garantías Constitucionales instaurada por la licenciada J.B. (defensora del Sistema Penal Acusatorio) en nombre y representación de D.T., contra la actuación de la Juez de Garantías de Veraguas, dentro del acto de 4 de julio de 2012. En primera instancia la acción constitucional se formuló contra la actuación consistente en la reactivación del proceso penal, es decir, la continuación de la investigación. Señaló el amparista mediante apoderada judicial, que esta decisión es contraria al artículo 32 de la Carta Magna. Posteriormente, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial dispuso admitir la controversia cuyas generales se han enunciado. Acto seguido, profirió la actuación que se impugna mediante este recurso, y en la cual dispuso conceder la acción de A. de Garantías Constitucionales. Los fundamentos de esta decisión se centran en que la víctima del hecho (inviolabilidad del domicilio), suscribió con el hoy amparista un acuerdo de mediación penal, sin que en ese momento se aludiera a la existencia de coacción, violencia u otro elemento que alterara la libre voluntad con la que se accedió al acuerdo. Agrega el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que cuando se procede a la audiencia en torno a la existencia o no de un acuerdo de mediación, la Juez de Garantías no está facultada para realizar otra actuación que no sea la de "limitarse a suspender el proceso penal por un término para que la parte querellada cumpla con el acuerdo suscrito...". Contra esta decisión se anunció y sustentó el recurso de apelación que nos ocupa, el cual se fundamenta en que la actuación de la juez de garantías que se recurrió en amparo, no es una orden de hacer, sino una decisión de mero trámite, toda vez que sólo se indica que se continúe con el proceso. Además de ello advierte la apelante que, la materia objeto de la acción de A. de Garantías no es de índole constitucional, toda vez que el tema central es la interpretación de la validez de los acuerdos que se firman en el centro de mediación y sus correspondientes efectos. Consideraciones y decisión del Pleno: Teniendo presente los argumentos de quienes intervienen en esta controversia, procede esta Corporación de Justicia a la correspondiente decisión. Previo a ello, es importante realizar ciertas aclaraciones en cuanto a la tramitación de la causa que nos ocupa. Observamos que el recurso de apelación objeto de estudio, fue presentado por quien dictó la resolución que se recurrió en A. de Garantías Constitucionales, es decir, la juez de garantías. Ahora bien, cabría preguntarnos si dicha funcionaria podía o no presentar recurso de apelación. Según las normas jurídicas, y principalmente las que regulan las acciones de A. de Garantías Constitucionales, dicha autoridad judicial si podía apelar (artículo 2625 Código Judicial). Sin embargo, esas mismas disposiciones legales disponen que las partes del proceso (como lo es la apelante, en estos momentos la juez de garantías), deben nombrar abogados que los representen (artículo 2628 del Código Judicial). Luego entonces, corresponde constatar si quien sustentó el recurso de apelación (juez de garantías), lo hizo a través de apoderado. En ese sentido, y al remitirnos al expediente, consta de fojas 59 a 68 del mismo, que el escrito donde se sustenta dicho medio de impugnación fue suscrito personalmente por la juez de garantías, licenciada E.G.. Incluso, en las generales de dicho escrito se comprueba que la funcionaria no nombró abogado alguno que la representara para la sustentación del recurso de alzada. De estas constancias resulta evidente que aún cuando la juez de garantías tenía el derecho de apelar, debía hacerlo mediante apoderado judicial, pero como ello no se realizó de esta forma, se ha incurrido en la contravención de disposiciones legales que regulan la tramitación de la acción de A. de Garantías Constitucionales. Ahora bien, ¿qué consecuencias produce este actuar dentro del proceso que nos ocupa? Esta Corporación de Justicia es del criterio que lo que corresponde es tener por no presentada la "sustentación" del recurso de apelación, más no así rechazarlo de plano, precisamente porque no fue este el Tribunal que concedió el recurso de apelación. En otros términos, la concesión de este recurso, y su correspondiente efecto, fue otorgado...
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