Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Octubre de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El licenciado E.E.R.M., apoderado judicial de A.J.Q., sustentó recurso de apelación contra la resolución fechada de 29 de abril de 2015, a través de la cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, resolvió no admitir Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden de hacer contenida en el Auto No.139/2015 de 5 de febrero de 2015, proferida por el Juez Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. RESOLUCIÓN RECURRIDA En su decisión, el A-Quo señaló que la demanda de amparo no cumplió con el requisito consignado en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, toda vez que al encontrarse frente a una resolución judicial, la norma en comento indica que solo es viable la presentación de una demanda de amparo, una vez se hayan agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la resolución judicial que se trate. Continua señalando que la orden contenida en el Auto No.139/2015 de 5 de febrero de 2015, son de las resoluciones de tipo y naturaleza procesal que no resuelven temas de fondo, y se sujetan al trámite, término y condición de que se cumpla con lo requerido por el juzgador y al no atenderse la formalidad exigida de admisibilidad de la demanda, fundamentada en el artículo 686 del Código Judicial, se ordenará su archivo. Finaliza, estableciendo que la resolución llevada en amparo, puede ser impugnada a través del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1131 del Código Judicial, ya que imposibilita la tramitación del proceso, por ello no le queda mas que denegar el amparo presentado por el señor A.J.Q.. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El licenciado E.E.R.M., en su libelo de apelación expresa su disconformidad con el Tribunal Ad-Quo, manifestando lo que sigue. Tanto la resolución que ordena la corrección de la demanda, como la que declara no corregida la misma, imposibilitan la tramitación del proceso, a su criterio lo que imposibilita es la admisión de la demanda, ya que esta puede ser presentada nuevamente, consecuentemente es una resolución judicial final, que si puede demandarse vía amparo de garantías constitucionales. Considera que la resolución que declara no presentada la demanda no es susceptible de recurso de apelación, tal como señala el A-Quo, sino de incidente de nulidad, pues no resuelve el fondo de la misma, tal como lo dispone el artículo 1132 del código Judicial. Alega que la admisibilidad de una demanda, como etapa preliminar del proceso, tiene dos momentos: el primero que denominaría, la inadmisibilidad propiamente dicha, la cual inicia con la asignación por reparto de la demanda, que regula el artículo 686 del Código judicial, que se sustancia previo a la formalización del contradictorio, en la cual...

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