Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Agosto de 2015

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorPleno

VISTOS: La Corte Suprema de Justicia, P., conoce de la acción de amparo de derechos fundamentales, en grado de apelación, incoada por el Licenciado Rolando Milrod a favor de la señora M.C. de Fong contra la resolución de 8 de abril de 2015, expedida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que no admitió la acción de tutela promovida contra la resolución de 2 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Decimotercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. RESOLUCIÓN APELADA El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial decidió no admitir la acción de tutela formulada contra la resolución de 2 de marzo de 2015, en la que el Juzgado Decimotercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá declaró extemporáneo el recurso de casación anunciado contra el Auto de Segundo Instancia N°23 de 3 de febrero de 2015, dentro del proceso penal seguido a la señora M.C. de Fong, por la presunta comisión de delito financiero, con sustento en las siguientes consideraciones que nos permitimos citar: "... Esta Corporación advierte que el anterior pronunciamiento, a pesar de utilizar el calificativo de extemporáneo, implica la negativa a la concesión del recurso de casación, siendo éste un pronunciamiento susceptible de recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1152, 1156 y siguientes del citado Código. En ese orden de ideas vemos que el amparista expresa, al referirse a la vulneración del artículo 32 de la Constitución, que "...reiteramos que la resolución impugnada ha sido expedida sin cumplir el trámite de ley y en franca violación del artículo 2435 del Código Judicial, ...pues de manera arbitraria y al margen de la ley el Juzgado Decimotercero de Circuito Penal de Panamá, se ha dispuesto negar la admisión de un recurso de casación..." (fs.15). Considerando lo expuesto, este tribunal de amparo debe señalar que el demandante no cumplió con el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, que establece: "2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate;". Es decir, en este caso el agraviado debió utilizar el medio de impugnación correspondiente, que sería el recurso de hecho, contra la decisión atacada en amparo, previo a la interposición de esta acción fundamental; y, además, demostrar o...

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