Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Marzo de 2015

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En apelación, ingresa al P. de la Corte Suprema de Justicia, la ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que la firma de abogados VIAL & VIAL, en nombre y representación del señor M.J.R., promueve contra el Auto No. AV. No. 253 de 16 de junio de 2014, dictado por el J. Noveno Especial de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial, licenciado F.B. G. Luego de asignado el presente negocio en acto público de reparto, procede esta Corporación de Justicia a decidir la presente réplica. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO La resolución que se somete al escrutinio de este máximo Tribunal de Justicia, en concepto de apelación, lo es, la Resolución fechada 23 de septiembre de 2014, a través del cual, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, CONCEDE la acción de amparo de garantías fundamentales, que por intermedio de la firma de abogados VIAL & VIAL, el señor M.J.T., promueve contra el Auto No. 253 de 16 de junio de 2014, emitido por el licenciado F.B., J. Noveno Especial del Primer Circuito Judicial de Panamá, ramo penal. Cabe destacar, que la resolución que motiva nuestro examen, de manera medular, se sustenta en los siguientes fundamentos: "La apoderada de la amparista al explicar el concepto de la violación alude, básicamente, al derecho a ser juzgado por autoridad competente y al derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales. Respecto al derecho a ser juzgado por autoridad competente, plantea que el J. demandado no está facultado para otorgar la administración judicial de un bien aprehendido dado que la decisión de designar un administrador judicial es propia de la fase de instrucción, ya que, conforme el artículo 29 del Texto Unido de la Ley 23 de 1986 el único que tiene facultad para designar perito administrador es el agente de instrucción... En cuando al derecho a ser juzgado conforme los trámites legales, plantea lo siguiente: que el J. demandado emitió la orden atacada sin dar previamente traslado a la contraparte, no permitiéndole ser oído, aportar pruebas y contradecir las aportadas, ni alegar; que el J. demandado cumplió la orden atacada sin previamente haber notificado el acto atacado ya que le dio posesión al administrador designado el mismo día que lo designó, violando con el artículo 1022 y 1001 del Código Judicial, según los cuales ninguna resolución puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado y las resoluciones se notifican mediante edicto que debe ser fijado al día siguiente de dictada y por cinco días; y que el juez demandado no concedió el término para anunciar y formalizar apelación. Veamos, pues, en primer lugar, si la orden atacada se ajusta al trámite legal, para lo cual debemos señalar que el nombramiento de un depositario judicial o administrador judicial, en lo civil, generalmente, es consecuencia, de una medida cautelar de secuestro y, en lo penal, también de una medida cautelar de secuestro o de una aprehensión provisional. Y como quiera que el Código Judicial en la parte penal no tiene normas que regulen la aprehensión provisional o tiene muy pocas normas, por analogía se pueden aplicar las normas de procedimiento civil, de conformidad con el artículo 1947 del Código Judicial. Así tenemos que en lo civil, tales medidas se ejecutan in oída parte y las mismas no requieren para ser adoptadas ser corridas en traslado a la contraparte, sino que, por el contrario, las mismas se ejecutan tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 531 del Código Judicial. De allí que conforme, el artículo 1022 del Código Judicial, tales medidas no requieren ser notificadas para ser cumplidas sino que se cumplen de manera inmediata pero las mismas se notifican luego de cumplidas. Por ello, no le asiste razón a la apoderada del amparista al señalar que antes de dictarse el auto atacado en amparo se le debió correr en traslado, ni al señalar que el auto atacado viola los artículos 1022 y 1001 del Código Judicial porque el auto atacado en amparo no podía cumplirse antes de haber sido notificado. En lo que sí le asiste razón a la apoderada del amparista es en señalar que la designación de un administrador judicial, como es consecuencia de una medida cautelar, sí sería apelable de conformidad con el numeral 1 del artículo 1131 del Código Judicial y el artículo 1119 ibídem. Y en modo alguno se podría aplicar al auto atacado el artículo 552 del Código Judicial invocado por el J. demandado para concluir que dicho auto no es apelable, porque dicha norma lo que señala es que es irrecurrible el auto donde el juez, de oficio, remueve un depositario, en forma debidamente motivada, porque su actuación no se ajusta a los fines del depósito o por pérdida de la confianza fundada en hecho objetivo. Pero adviértase que sí es apelable la remoción del depositario cuando la misma ha sido decidida, a petición de parte mediante un incidente. No obstante ello, si bien es cierto que constituiría una violación al debido proceso no conceder una apelación a la cual se tiene derecho porque la doble instancia es parte del debido proceso, en el presente caso la apoderada del amparista no está atacando la resolución que le rechazó de plano el recurso de apelación contra el auto atacado, sino el mismo auto atacado. Respecto al derecho de ser juzgado por autoridad competente, advierte este Tribunal de A. que la orden atacada ha sido dictada dentro de un Proceso Penal seguido al amparista y otros por el delito de blanqueo de capitales y asociación ilícita para delinquir, delitos por los cuales el amparista ha sido llamado a responder a juicio criminal, según señala el J. en su Informe. Lo anterior pone en evidencia que el proceso penal donde se dictó la orden atacada ha superado la etapa de investigación o sumario. Conforme el artículo 2050 del Código Judicial, durante la instrucción del sumario, el funcionario de instrucción debe asegurar los objetos que tenga la relación con el delito y conforme al artículo 2051 ibídem puede solicitar autorización al J. para secuestrar bienes relacionados con el delito ante la eventual disposición de los mismos. Específicamente en los delitos relacionados con drogas y blanqueo de capitales, entre otros, conforme el artículo 29 de la Ley 23 de 1986, antes de ser modificado por la Ley 34 de 27 de julio de 2010, el agente de instrucción debe aprehender provisionalmente todos los bienes empleados en la comisión de los delitos relacionados con drogas y los productos derivados de dicha comisión. "Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre vehículos a motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el tribunal competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa...

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