Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Diciembre de 2014
| Fecha | 12 Diciembre 2014 |
| Número de expediente | 805-12 |
VISTOS: II ANTECEDENTES El amparo que nos ocupa, accede al proceso penal que tuvo su origen con la denuncia presentada el 27 de mayo de 2012 por A.M.L., en la que manifestó haber sido víctima del delito de Uso Indebido de su Tarjeta de Crédito, emitida por el Banco Azteca. Según se relata en la referida denuncia, la víctima señaló que su tarjeta de crédito se le extravió y, cuando hizo el reporte al banco, fue informado que con la misma se habían efectuado varias transacciones y que aparecía retenido un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BALBOAS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (B/.483.36). De conformidad con lo indicado por el F. de Circuito de la Provincia de Veraguas, las investigaciones arrojaron que la persona que utilizó la Tarjeta de Crédito del señor A.M.L. fueJ.A.N.D., por lo cual el 27 de julio de 2012 se le formuló Imputación como presunto autor del delito regulado en el artículo 287 del Código Penal, es decir, por el delito de Uso Indebido de Tarjeta de Crédito. El 14 de agosto de 2012, la defensa del imputado solicitó la realización de otra audiencia ante el JUEZ DE GARANTÍAS con la finalidad de que se derivara la causa al Centro Alterno de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. En esa audiencia, la víctima manifestó estar de acuerdo con resolver el conflicto mediante la Mediación. El Ministerio Público se opuso a la derivación de la causa a mediación porque, a su juicio, el proceso seguido a J.A.N.D. no puede derivarse a mediación, ya que el delito que se le imputa no es desistible. En la audiencia de 14 de agosto de 2012, el JUEZ DE GARANTÍAS DE LA PROVINCIA DE VERAGUAS accedió a la solicitud de la defensa del imputado (con la que estuvo de acuerdo la víctima) y ordenó remitir a mediación el expediente No. 201200002745 seguido a J.A.N.D., por el delito de Uso Indebido de Tarjeta de Crédito en perjuicio de A.M.L.. Su decisión se sustentó en que, en este caso, prevalece la autonomía de la voluntad de las partes y, como se trata de un ilícito de carácter patrimonial, cuya acción penal puede extinguirse por el cumplimiento total del acuerdo de mediación o conciliación que verse sobre las cuestiones patrimoniales o económicas, es posible remitir el asunto al Centro Alterno de Resolución de Conflictos. Contra esa decisión, el amparista promovió el amparo de derechos fundamentales, de cuya apelación se ocupa el Pleno. III EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para el amparista, la decisión del JUEZ DE GARANTÍAS DE VERAGUAS de derivar la causa a mediación ante el Centro Alterno de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial, vulnera los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional. Estima que el acto recurrido infringe el artículo 17 constitucional "... al ordenar el J. de Garantías remitir la causa al Centro de Mediación que existe en el Órgano Judicial, sin acatar los requisitos que previamente la Ley adjetiva exige que deben ser cumplidos para que se pueda derivar a mediación o conciliación, con lo cual se desestima el mandato del Órgano formador de leyes y se atenta contra la seguridad jurídica" (Cfr. fs. 4-5 del cuadernillo de amparo). En lo que respecta al artículo 32 de la Constitución, el recurrente considera que el acto atacado viola el debido proceso al remitir la causa No. 201200002745 al centro de mediación, invocando como fundamento la autonomía de voluntad de las partes y que se trata de un ilícito patrimonial o económico, en el cual la acción penal puede extinguirse por el cumplimiento del acuerdo de mediación o conciliación (Cfr. fs. 6-7 del cuadernillo de amparo). En ese sentido, el activador procesal expone que la derivación de un proceso penal seguido por delito de Uso de tarjeta de Crédito al Centro Alterno de Resolución de Conflictos, para ser atendido en mediación, desconoce los procedimientos previstos en los artículos 3, 201 y 204, numeral 2, de la Ley No. 63 del 28 de agosto de 2008, puesto que deja abierta la puerta a que todos los delitos patrimoniales que contiene el título VII del Libro II del Código Penal puedan derivar a mediación y conciliación (Cfr. f. 7 del cuadernillo de amparo). En ese sentido indica que, para que una causa se pueda remitir al Centro Alterno de solución de Conflictos debe tratarse de un delito que admita el desistimiento de la pretensión punitiva y el artículo 201 del Código Procesal Penal indica los delitos desistibles, entre los cuales no se observan los delitos cometidos con tarjetas de crédito (Cfr. f. 6 del cuadernillo de amparo). IV CONTESTACIÓN DEL FUNCIONARIO ACUSADO Mediante Resolución de 31 de agosto de 2012 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL (COCLE Y VERAGUAS) admitió el amparo, lo que hizo que el JUEZ DE GARANTÍAS DE VERAGUAS rindiera el respectivo informe de rigor. En el informe de conducta, el J. demandado sostiene que, en efecto, el 14 de agosto de 2012, realizó una audiencia dentro de la carpetilla N°201200002745, agendada por la defensa del señor J.A.N., en la que dicha parte le solicitó la derivación del proceso a Mediación, solicitud de la cual le corrió traslado a la víctima, quien se encontraba presente (Cfr. f. 15 del cuadernillo de amparo). Explica que la víctima manifestó estar de acuerdo, ya que lo que desea es que el imputado le pague el dinero que sustrajo de su tarjeta de crédito, por lo que, ante esa situación, "...atendiendo la nueva política criminal del Estado Panameño se dispuso derivar a mediación" (Idem). No cree que se haya vulnerado ninguna garantía fundamental ni del imputado ni de la víctima, "...pues esta ultima (sic) dijo claramente en la audiencia que lo que quiere es que se le repare el daño y que (sic) mejor sitio para que se ventile esta situación sino un centro de mediación donde las partes puedan ponerse de acuerdo en esta reparación, porque en el proceso penal esta aspiración patrimonial de la víctima no van (sic) a ser cumplida" (Ibídem). V INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO El Defensor Público de J.A.N., L.. E.T., en su calidad de tercero interesado, solicitó que se rechace el amparo, ya que lo que pretende el amparista es "...revertir la decisión del J. de Garantías de derivar el conflicto" (Cfr. f. 21 del cuadernillo de amparo). Manifiesta que el amparo no procede porque "...el Tribunal que conoció la causa es el competente, además del cuerpo de su recurso se desprende que se cumplió con el contradictorio y los intervinientes tuvieron la oportunidad de hacer sus alegaciones" (Idem). De igual modo, expresa que el F. no cumplió con el requisito de procedibilidad de agotar los recursos ordinarios y en este caso hay sustracción de materia, porque el propósito del amparo es que no se ejecute la decisión del J. de garantías, pero "...las partes acudieron a mediación, mediaron y hoy que se da traslado a las partes ya se ejecutó la orden del J.. En consecuencia, mal pedirse que se revoque una orden para que no se cumpla, cuando ya se cumplió" (Cfr. f. 22 del cuadernillo de amparo). VI LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Resolución de 6 de septiembre de 2012 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL (COCLE Y VERAGUAS) concluye que la decisión del JUEZ DE GARANTÍAS DE VERAGUAS de derivar el conflicto penal al Centro de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, vulnera el artículo 32 de la Constitución que consagra el debido proceso legal (Cfr. f. 35 del cuadernillo de amparo). La Resolución del a-quo expresa que si bien el nuevo proceso penal busca resolver los conflictos surgidos a consecuencia del hecho punible, que la pena es la medida extrema y que en el ejercicio de las funciones de persecución del delito el Ministerio Público debe procurar la solución de los conflictos a través de la aplicación de los mecanismos alternos, ello no quita que el acto impugnado ha violentado el debido proceso. Explica que la decisión recurrida en amparo admitió un trámite procesal que la ley no permite, ya que aceptó derivar una causa a mediación en un caso en que el hecho punible imputado al señor NEWMAN, es el delito de Uso Indebido de Tarjeta de Crédito (art.287 C.P), el cual no está incluido dentro de los delitos desistibles (Cfr. f. 36 del cuadernillo de amparo). Añade que aunque se trate de un delito que afecta el patrimonio económico de la víctima y que su interés es que se le resarza el perjuicio económico afectado, al estar incluido en el Título IV del Código Penal, impide que sea la víctima la que disponga exclusivamente del ejercicio de la pretensión punitiva (Cfr. fs. 35-37 del cuadernillo de amparo). Estima el Tribunal Superior que si bien la Ley establece que es admisible el desistimiento de los delitos cometidos con cheque -que también están incluidos en el mismo capítulo que los delitos cometidos con tarjetas de crédito-, se trata de delitos muy diferentes y ello se observa incluso en la penalidad a imponerse y en el propio nombre del Capítulo, al establecerse que en dicho capítulo IX están contemplados los "Delitos Cometidos con Cheques y Tarjetas de Créditos". La resolución de primera instancia contó con el salvamento de voto del magistrado J.F.C., quien considera que del acto recurrido no se desprende directamente perjuicio de los intereses sociales que representa el F.. Considera que el hecho relacionado con que la víctima está disponiendo de la acción penal u otras cuestiones conexas, puede ser discutido por el F. en una audiencia para tal efecto, pero dentro del proceso penal y no por esta vía constitucional. VII LOS RECURSOS DE APELACIÓN El primer recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial fue presentado por el licenciado FÉLIX TROYA, Defensor Público de J.A.N., quien señala que, al momento en que se dictó la resolución apelada, no existe el presupuesto procesal de urgencia,...
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