Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Mayo de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: A criterio del amparista, esta decisión contraviene los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 32, 17 y 46 (orden que estableció el recurrente) de la Carta M.na. Esto, en términos generales, porque el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial no fundamentó su fallo en las normativas correspondientes (motivación de la resolución), y porque se reconoció la figura de la reapertura de las sumarias soslayando algunos requisitos para esto, entre ellos que es al juez de la causa al que le corresponde decidir si accede o no a esta petición en atención a las pruebas que se aporten y, que en esta ocasión se consideraron que no eran nuevas. Agrega que esta decisión posteriormente fue revocada por el tribunal señalado, desatendiendo para ello a normas claras de procedimiento, entre las que se encuentra la que lo obliga a verificar si existía una prescripción de la acción penal, y la que dispone que correspondía al juez de primera instancia valorar las pruebas incorporadas con el escrito donde se solicita la reapertura del proceso, para así determinar lo de lugar. Seguidamente, esta acción fue admitida y, en virtud de ello, se recibió por parte del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, un informe sobre los hechos, así como algunas piezas procesales del mismo. Respecto al contenido del informe, y luego de desarrollar puntos generales del proceso, el Tribunal señalado manifestó que, "Esta Colegiatura al decidir la causa lo hizo en estricto apego de la normativa vigente y con una interpretación integral de principios constitucionales, sin violación de garantías individuales de ninguno de los procesados". Consideraciones y decisión del Pleno: Luego de los aspectos desarrollados con antelación, entremos en materia y definamos si al amparista le asiste la razón en cuanto a los aspectos que plantea. Previo a ello, es importante señalar que pese a que en el escrito contentivo de la acción constitucional se hacen referencia a ciertos desacuerdos con lo afirmado por el tribunal superior, y advertirle que debió referirse al tema de la prescripción de la acción penal, lo que para algunos pudiera considerarse que se ataca el juicio del juzgador, no puede soslayarse que con ello se planteaba la falta de motivación de la resolución amparada (aspecto que es parte del debido proceso), y el desconocimiento de cierto procedimiento. Aclarado este aspecto, iniciemos con el tema de la falta de motivación o ausencia de fundamentación del acto que se impugna, hecho que obliga a la remisión del mismo. Respecto al análisis del acto de primera instancia en específico, el tribunal requerido se limita a señalar que lo expresado en ese fallo corresponde a otra etapa procesal, que el sobreseimiento provisional no es una medida definitiva y que se debe considerar lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal que aborda el tema de la separación de funciones. En virtud de lo anterior, se puede concluir que la motivación de la presente causa no es de aquellas que pueda considerarse completa. Si bien es cierto plantea algunas disposiciones legales para afirmar lo anterior, ello no impide constatar que no se brindan mayores razones del por qué revoca el auto donde se negaba la reapertura del proceso, ya que entre otros aspectos, no se realiza ningún análisis de cómo o cuáles son los presupuestos para que se surta la reapertura del proceso, que es precisamente lo que se discute. Si se lee con detenimiento la resolución amparada, observamos que respecto al fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito...

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