Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Julio de 2016

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorPleno

VISTOS:

En la etapa de alegaciones previas, durante la celebración del acto de audiencia de acusación realizado el 29 de marzo de 2016, la defensa de la señora A.A.M. interpone incidente de nulidad absoluta, y en lo medular de su intervención argumenta que según el informe de novedad fechado 2 de marzo de 2015, estando en el puesto de revisión de equipaje del Aeropuerto se detectan dos maletas que al pasar por el Scáner RX reflejaban imágenes extrañas (bultos), lo que provocó que se utilizara los servicios de Y.I.S. a efecto de que informara a la ciudadana canadiense A.A.M. el motivo de la requisa de su equipaje. Advierte que esta labor fue realizada por una persona que no es intérprete público autorizado, por lo cual se produjo la violación de los artículos 22, 25, 31 y 32 de la Constitución Política; así como de los artículos 3, 10,11, 12, 19, 24, 93 numeral 15 del Código Procesal Penal y los artículos 9 y 10 del Código Penal.

Luego de escuchar a las partes, la Juez de Garantías de la provincia de Coclé niega el incidente de nulidad absoluta, manifestando que en la presente causa no se ha configurado la violación del artículo 25 y 32 de la Constitución Política en la medida que una vez inician los actos a cargo del Fiscal de Drogas, éste procede a designar un intérprete público autorizado a efecto de informar a A.A.M. (canadiense) de los detalles de la investigación que iba a dar inicio (minuto 01:44:13 a 01:49:03 del archivo caso 201500001893 audiencia 31066 sesión 20 / Registro de audio y video).

Contra esta decisión, la defensa de la señora A.A.M. formalizó acción de amparo de garantías constitucionales, sin embargo el Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a través de la Resolución fechada 4 de mayo de 2016 decide NO ADMITIRLO, siendo esta la resolución recurrida de conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial NO ADMITIÓ la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, arguyendo que lo siguiente:

"No obstante, luego de revisar el contenido del registro de audio y video que se acompaña con la demanda y que contiene la decisión que se impugna, nos permiten establecer que los hechos que se presentan con la demanda de amparo, fueron analizados por la Juez de Garantías y su resolución fue debidamente motivada.

Por lo anteriormente señalado, advierte este Tribunal con funciones Constitucionales que el amparista encamina su acción contra el supuesto desconocimiento de las garantías constitucionales que le asisten a su defendida al momento de negarse el incidente de nulidad absoluta y apunta que "ejecutarse o mantenerse la orden se causará un grave perjuicio personal y moral a su representada"

Lo anterior, busca -aunque se diga lo contrario- que se valoren elementos que fueron llevados al proceso y apreciados por la operadora de justicia al momento de decidir, es decir, se pretende convertir esta acción constitucional en una segunda instancia....

Entendemos los hechos planteados por el abogado defensor, pero ante la situación planteada, no podemos olvidar que son finalmente los Jueces de Juicio quienes conocedores de la Ley y en uso de su experiencia, la lógica y la razón (sana crítica) darán el valor que en derecho corresponda a cada elemento de convicción en la audiencia de fondo, donde la defensa técnica de la acusada cuenta con la oportunidad de aducir su tesis expuesta en esta Acción Constitucional...

Dicho en otras palabras no nos encontramos frente a un acto definitivo, uno de los requisitos de admisibilidad del Amparo de Garantías Constitucionales.

Por las razones expuestas, este Tribunal es del criterio que no procede el curso legal de la acción promovida, al constatarse que la misma no cumplió con las exigencias legales que hacen procedente su admisión" (fs. 32-41 del cuadernillo de A..

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente disiente del criterio expuesto por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, y afirma que la Resolución atacada constituye un acto definitivo, en la medida que el artículo 44 del Código Procesal Penal, otorga al Juez de Garantías la facultad de elevar la causa a juicio; añadiendo que de haber reconocido las flagrantes violaciones de los Derechos y Garantías Fundamentales, su representada hubiese recuperado su libertad, ya que se trataban de actuaciones realizadas por el Ministerio Público de manera ilegal.

A su vez, discrepa...

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