Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Agosto de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorPleno

VISTOS:

La decisión emitida en audiencia el 5 de octubre de 2016, por la Juez de Garantías de la Provincia de Coclé, en cuanto a la solicitud por parte de la defensa, del testimonio de la Licenciada D.E.P., resolvió lo siguiente:

JUEZ: Se admite el testimonio de la Licenciada D.P. cedulada..., que participó para la diligencia del 31 de diciembre del 2015.

SEÑORA FISCAL: solicitamos respetuosamente reconsiderar dicha decisión...

JUEZ: en cuanto a la reconsideración se mantiene el testimonio de la Licenciada D.P.,...ya que en efecto consta que ella fue la que recibió la sustancia embalada en el formato de custodia de evidencia...

  1. EL AMPARO DE DERECHO FUNDAMENTALES

    Argumenta el actor constitucional que en el acto de audiencia realizado el 5 de octubre de 2016, la Juez de Garantías admitió la participación de la Licenciada D.E.P., e incorporó en Auto de Apertura a Juicio, manteniéndose en que la misma consistía en una prueba idónea y que su condición de funcionaria no representaba que no pudiera participar como testigo, pese a que participó como Agente de Instrucción en la investigación.

    Considera que esta participación sería contraria a la naturaleza legal de su labor como F., pues fue quien instruyó la investigación, alegando además la existencia de pronunciamientos de instancias superiores que niegan la categoría de testigos a los Fiscales que instruían la causa. Expresó que, la prueba era impertinente, ya que la Licenciada D.E.P. no fue quien elaboró la Cadena de Custodia, ni el funcionario idóneo para pronunciarse sobre el correcto uso de la Cadena de Custodia, ni la introducción de dicho documento, ya que no fue quien lo confeccionó.

    Estima violado de manera directa por comisión, el artículo 17 de la Constitución Política, señalando que la participación de la F.D.E.P. es contraria a lo que establece el artículo 220 del Código Procesal Penal, y en ese sentido se coarta su participación como representante del Ministerio Público, ya que no podría ejercer el ius puniendi del Estado.

    También estima vulnerado de manera directa por omisión, el artículo 32 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 3, 5, 19 y 24 del Código Procesal Penal, pues no se cumple con que todas las partes deben cumplir con los procedimientos legales establecidos, efectuando un trámite incorrecto. Señala que, en este caso, se pretende llevar a la Fiscal como testigo para que señale cómo recibió los indicios y para introducir el documento consistente en Cadena de Custodia al juicio, procedente del sistema penitenciario y en el cual se observa su nombre y firma; lo que considera un medio para excluir a la F., ya que ese no es el único medio para determinar el estado en que el Sistema Penitenciario hizo entrega al Ministerio Público de la sustancia ilícita, tampoco es el único medio para introducir el formulario de Cadena de Custodia, lo cual resulta improcedente.

    A su juicio, esta decisión es contraria al principio de igualdad de las partes, porque pone en desventaja al Ministerio Público, pues debilita y obstaculiza la participación de la Fiscalía de Drogas; lo que no ocurre con la defensa, quien no tendría que variar sus representantes, salvo que la parte interesada lo solicite y además no tiene el deber de presidir la investigación. Distinto ocurre con los testigos, peritos o investigadores, quienes sí pueden dar su versión de los hechos y explicar o describir el procedimiento que hayan empleado para responder los cuestionamientos de la Fiscalía.

  2. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante Sentencia de 24 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional de primera instancia, no concede la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el Lcdo. E.J.D., en su calidad de Fiscal de Drogas de Coclé y Veraguas contra la decisión emitida por la Juez de Garantías de la Provincia de Coclé, en acto de audiencia oral celebrado el 5 de octubre de 2016, en la causa penal seguida a P.A.P.V. y OTRO, identificada con el número 2015-0001-2657.

    El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, basó su decisión en que, la funcionaria atacada en A., realizó un análisis lógico y motivado de las razones por las que decidió admitir la prueba consistente en el testimonio de la Licenciada D.P.P., quien recibió de los Agentes de la Policía la sustancia ilícita, participando de la Cadena de Custodia, resultando útil y pertinente en el proceso; por lo que, a su consideración, el análisis hecho por la Juez de Garantías se hizo respetando la igualdad de las partes y no se desprende violación alguna al debido proceso, derecho de defensa u otra garantía de rango constitucional.

    A su juicio, la disconformidad planteada por el amparista gravita en torno al criterio utilizado por la Juez de Garantías para admitir o excluir las evidencias que pasarán a la siguiente etapa procesal, tal como lo establecen los artículos 347 y 378 del Código Procesal Penal. En ese sentido la admisión está condicionada a la licitud, oportunidad, relevancia, conducencia o pertinencia de la prueba a practicarse, por lo que, el Juez de Garantías tiene la facultad legal de decidir sobre la admisibilidad o exclusión probatoria, decisión que motivará oralmente y contra dicha decisión sólo cabe Recurso de Reconsideración.

    De allí que, la admisibilidad o no de las pruebas es una cuestión ubicada en el plano de legalidad, y como tal es susceptible de ser impugnada en el proceso dentro del cual se expide la respectiva decisión, por lo que, concluye que el A. no es la vía idónea para formular este tipo de objeciones.

  3. ARGUMENTOS DEL APELANTE

    Dentro del término de ejecutoria de la Sentencia de 24 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Constitucional en primera instancia, no concede la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta; el apelante señaló en su escrito, que discrepa del criterio externado por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, toda vez que se limitó a expresar que la admisión o no de las pruebas, está ubicada dentro del plano de la legalidad y que el Amparo de Garantías no es la vía idónea para formular objeciones de esta naturaleza; sin embargo, su pretensión no va dirigida en este sentido, sino en que la Juez de Garantías admitió como testigo a la Licenciada D.E.P.P., y en el Recurso de Reconsideración, la Juez se mantuvo en señalar que se trataba de una prueba idónea, ya que recibió los indicios de acuerdo con la Cadena de Custodia y que su condición de funcionaria no era limitante para que no pudiese fungir como testigo en el juicio.

    Por lo anterior, considera infringido de...

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