Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 5 de Febrero de 2018

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorPleno

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia el Amparo de Garantías Constitucionales presentado por el apoderado judicial del señor H.N.R. en contra del Auto No.621 de 25 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Circuito Ramo Civil de la Provincia de Chiriquí, dentro del proceso ordinario interpuesto en contra de I.L.C. y J.A.C., en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución de 23 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

La resolución atacada a través del medio impugnativo antes indicado resolvió no conceder dicha acción, en virtud de que la característica esencial de las órdenes de hacer o no hacer deben ser violatorias de los derechos fundamentales de las personas, de manera específica de los derechos que se reconocen en el Título II de la Constitución, y que de acuerdo a su forma y contenido pueden clasificarse como actos arbitrarios que se expiden y se ejecutan por servidores públicos sin sustento jurídico o que contradicen de manera abierta los derechos individuales y sociales que tienen rango constitucional, entre lo que se encuentra incluido el derecho al debido proceso.

En esa línea se refiere el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que luego de verificar las constancias de autos del expediente principal se pudo constatar, que el Licenciado D.E.V.A. a través del escrito que se puede apreciar a foja 383 solicitó se entregara la suma de B/.2,000.00, del dinero que se recaudó de la administración judicial de la finca 46144, la cual se encuentra actualmente administrada por E.J., y que luego de dicha entrega se descuente de la suma que se adeuda, el cual se reportó "en el último informe con lo último calculado de la deuda total de los demandados..." (fs.18)

No obstante ello, se refirió el Tribunal Constitucional inferior, que a través del escrito que puede ser apreciado a foja 300 del proceso, el mencionado Licenciado V.A. solicitó la entrega de los dineros que se habían recaudado hasta ese momento, producto de la administración, la que se resolvió mediante Auto No.831 de 6 de julio de 2016 rechazándola por improcedente, por considerar que no se podían entregar dichos dineros por no haberse recaudado la suma total de lo que se adeudaba al señor H.N.R., tomando como fundamento lo dispuesto en los artículos 1666 y 1667 del Código Judicial.

En ese sentido se consideró en el fallo atacado a través del recurso que nos ocupa, que sin bien se señala que se está transgrediendo el artículo 32 de la Constitución Política, lo que en sí se está cuestionando es lo que decidió el juzgador que dictó la orden atacada a través del amparo, de haberle rechazado lo nuevamente solicitado, de devolver los dineros que generó la administración judicial, decisión que fue apelada y rechazada por parte del tribunal a quo por improcedente de conformidad con lo que establece el artículo 1131 del Código Judicial.

Se finaliza señalando, que la tarea que le corresponde al tribunal de resolver la acción es determinar si se ha violentado o no la garantía constitucional que ha sido invocada, razón por la cual no puede entrarse al fondo de lo que se respaldó el juzgador para motivar el fallo respectivo, por lo que en razón de ello se procedió a no conceder el amparo de marras.

RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado judicial del amparista explica que mediante demanda de Amparo de Garantías Constitucionales, se denunció ante el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial la violación del artículo 32 de la Constitución de la República de Panamá, en contra de la orden de hacer que contiene el Auto No.621 de 25 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Circuito Ramo Civil de la Provincia de Chiriquí.

Se señala que en dos ocasiones anteriores se solicitó la entrega de los dineros que se recaudaron por la administración judicial a favor de su mandante, de la cual se mantiene a su favor una deuda de B/.80,584.74, pero que pese a ello debe recaudarse la totalidad de lo adeudado para poder proceder a la entrega, y para ello va a ser necesario esperar veinticinco años por la forma en que se está recaudando el dinero, haciendo caso omiso a las obligaciones que se mantienen a favor de la parte demandante.

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