Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Mayo de 2018

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorPleno

VISTOS:

Mediante Sentencia de 12 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, como Tribunal Constitucional de primera instancia, declaró NO VIABLE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida, en base a que el amparista en su escrito señaló que la acción constitucional iba dirigida contra la decisión dictada por la Licenciada M.B.P., Juez de Garantías de la Provincia de Veraguas, en función especial, en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2016, dentro la cual se formuló la imputación contra la señora O.M., sin embargo, el Juez que presidió la audiencia del 4 de octubre fue el Juez de G.C.B..

Aclara que la Licenciada B.P., fue quien presidió las audiencias de la fase intermedia celebradas los días 18 y 16 de marzo de 2017, por lo que, considera que la acción fue dirigida de manera equivocada, incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2619 del Código Judicial, que señala que la demanda de A. deberá contener el nombre del servidor público, funcionario, institución o corporación que impartió el acto.

Concluye el A quo señalando que, una vez admitida la acción constitucional, y recibir la respuesta del funcionario atacado, percatándose del error cometido por el amparista, lo procedente era declarar no viable la acción constitucional.

Por su parte, la M.I.P.G., en Salvamento de Voto señaló que si bien existió una equivocación en los nombres de los funcionarios que intervinieron en la emisión y confirmación del acto atacado, es innegable que se trata de Jueces de Garantías que laboran dentro del Segundo Distrito Judicial, lo que da la competencia para conocer de dicha acción constitucional, siendo relevante que el acto está debidamente identificado. Por lo anterior, es del criterio que se debió resolver en el fondo la presente Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, a fin de examinar si se produjo o no violación a los derechos y garantías aludidas por el amparista.

  1. POSICIÓN DEL RECURRENTE

    El Licenciado Ernesto Mora-Valiente, en representación de la señora O.M.M., señaló en su escrito de apelación que no puede negársele el acceso al derecho de defensa y al debido proceso, anteponiendo una mera formalidad, toda vez que la Acción de A. es clara en cuanto a los hechos, pretensiones y derechos de rango constitucional vulnerados, el concepto de violación, fechas, audiencias, acciones y personas que intervienen en la violación de derechos humanos. (ver fs.67-70)

    Estima que, la exigencia del numeral 2 del artículo 2619 del Código Judicial, se refiere a la competencia del Tribunal de Amparo, no en cuanto al nombre del funcionario, sino en cuanto al rango y la identificación de la Autoridad que imparte el acto, aspectos que se cumplieron a cabalidad; y, en ese sentido, al negar la admisión del A. propuesto viola el primer párrafo del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    En su escrito de oposición a la apelación interpuesta, la Fiscal de Circuito de la Provincia de Coclé, se refiere en los mismos términos de lo manifestado en su escrito de oposición al Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto.

  3. CONSIDERACIONES DEL PLENO

    Corresponde en esta etapa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, determinar si la decisión emitida por el Tribunal de Amparo en primera instancia...

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