Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Marzo de 2018

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, como Tribunal de Amparo de primera instancia, mediante la cual No Concede la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por SANET ROSAURA CONTRERAS GUERRA contra el Auto No.250 de 28 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Penal.

  1. ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

    La Resolución ataca en A., fue dictada en el marco de un Proceso Penal, seguido a SANET ROSAURA CONTRERAS GUERRA, sentenciada por un Delito Contra la Fe Pública, en perjuicio de S.G.Z.. En el Auto No.250 de 28 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Penal, el funcionario demandado resolvió lo siguiente:

    "En mérito de lo expuesto, la suscrita Juez Cuarta de Circuito, Ramo Penal, de la Provincia de Chiriquí, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE el Incidente de Prescripción promovido por la firma B. &A., en representación de Saneth Rosaura Contreras Guerra, dentro del Proceso Penal seguido en su contra por el delito Contra la Fe Pública, en perjuicio de S.G.Z..

    Ejecutoriada la presente resolución se ordena su archivo, previa anotación de su salida en el libro respectivo.

    DERECHO: Artículos 201 numeral 5, 699, 700, 701, 708 y 2222 del Código Judicial."

  2. EL AMPARO DE DERECHO FUNDAMENTALES

    Argumenta la actora constitucional que el Juzgado Cuarto de Circuito Penal de la Provincia de Chiriquí al emitir el Auto objeto de Amparo violó de manera directa por omisión el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, puesto que ignoró el contenido de los artículos 14 del Código Penal actual y artículos 93 y 100 del Código Penal de 1982, vigente al momento de la comisión del supuesto hecho punible que se atribuye a su representada, las cuales establecen las directrices que rigen para la extinción de la Acción Penal en razón de la prescripción.

    Agrega la amparista que la conducta atribuida a su representada se encuentra tipificada en el artículo 265 del Código Penal de 1982, el cual era el vigente al momento de la supuesta comisión del delito y que establecía una sanción de 2 a 5 años de prisión, delito que se encuentra comprendido en el numeral 3 del artículo 93 del Código Penal y el cual se encuentra prescrito

    Asimismo refiere la apoderada judicial de la amparista que, "en cuanto a la determinación del tiempo de la comisión, este Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí que (sic) el 12 de junio de 2006 y el llamamiento a juicio proferido por la Juez Cuarta de Circuito Penal se produce el 21 de agosto de 2012, mediante Auto No.764; es decir que habían transcurrido 6 años 2 meses y 9 días, lo cual excede el término establecido en la norma para que opere la prescripción de la Acción Penal."

    Agrega que como fundamento para negar la "solicitud de prescripción de la acción penal" mediante el Auto No.250 de 28 de febrero de 2014, la Juez acusada invocó el artículo 699 en concordancia con el artículo 2222 del Código Judicial, indicando que los Incidentes sólo pueden ser propuestos en la misma instancia donde ocurran.

    A juicio de la apoderada judicial, es errónea la denominación y el trámite de Incidente, que le imprimió el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí a la "solicitud" de prescripción de la Acción Penal y aún más su declinatoria a la Juez Cuarta del Circuito de Chiriquí, Ramo Penal lo que violenta el debido proceso al fundamentar su decisión utilizando esa vía.

    Manifiesta que lo indicado por la Juez Cuarta del Circuito de Chiriquí, Ramo Penal, viola el debido proceso y la legitima defensa al no aplicársele el principio de favorabilidad de la norma, cuando afirma que luego de emitida la Sentencia condenatoria no es viable la interposición del "mal llamado incidente" al no ser la etapa procesal correspondiente, máxime, que no se encuentra ejecutoriada la Sentencia.

    Finalmente sostiene que a su juicio, con la resolución dictada se ha ignorado y por tanto infringido específicas disposiciones del Código Penal de 1982, del Código Penal vigente, de la Constitución Política de la República y hasta de la Convención Americana de los Derechos Humanos del cual Panamá es signataria, en materia de legítima defensa y debido proceso.

  3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, como Tribunal de A. en primera instancia, mediante la Sentencia de 7 de diciembre de 2016, llegada a esta instancia jurisdiccional en virtud del Recurso de Apelación, No Concede la Acción Amparo de Derechos Constitucionales propuesto por SANET ROSAURA CONTRERAS GUERRA contra el Auto No.250 de 28 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Cuarto Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Penal.

    El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, manifiesta en la parte medular de su decisión lo siguiente:

    "Encontrándose el referido negocio penal en este Tribunal Superior, para los trámites propios del recurso de casación, la apoderada judicial de la sentenciada elevó formal solicitud de prescripción de la acción penal, actuación accesoria que por razones de competencia, en auto penal de 26 de diciembre de 2013, fue declinado su conocimiento ante el Juzgado Cuarto del Circuito de Judicial (sic) de Chiriquí, Ramo de lo Penal; despacho judicial este que mediante el Auto No. 250 de 28 de febrero de 2014, rechazó de plano esta iniciativa al calificarla de improcedente; resolución que fue tras ser recurrida fue (sic) confirmada por esta Corporación de Justicia, en todas sus partes por auto penal de 7 de julio de 2014.

    ...

    A pesar que en la demanda de amparo de garantías constitucionales la parte actora afirma que la solicitud de prescripción interpuesta ante el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, no constituye un incidente sino una solicitud a la que de oficio se le "imprimió el trámite de INCIDENTE", tal iniciativa reviste la naturaleza de incidente de previo y especial pronunciamiento, así lo entendió el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo de lo Penal, al correrle traslado de esa pretensión al respectivo despacho de instrucción y a la víctima del delito, por lo que no cabe duda de la petición de prescripción de la acción penal presentada constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento conforme con la descripción...

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