Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Agosto de 2018

Número de expediente692-16
Fecha24 Agosto 2018

VISTOS:

Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la M.M.M.C., en nombre y representación de G.A.G. contra el Auto No.105 de 28 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El presente recurso tiene su génesis en el incidente presentado dentro del Proceso de Guarda, C. y Reglamentación de Visitas que interpone D.L.B.G. contra G.A.G., cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Juez Segunda Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien al concluir los trámites correspondientes emitió el Auto No.105 de 28 de enero de 2015, modificando la Sentencia No.505 de 10 de septiembre de 2013, en el sentido que la guarda y crianza de la persona menor de edad G.A.G.B., se le otorga a la madre D.L.B.G. y determina el régimen de comunicación y visita entre la persona menor de edad y su padre, ordenando a ambos progenitores su asistencia a terapias para padres separados.

Luego el proceso fue remitido en apelación ante el Tribunal Superior de Familia, quien dicta Sentencia de 26 de mayo de 2015, confirmando lo decidido por la primera instancia.

  1. DECISIÓN APELADA

    El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en razón de un proceso constitucional de Amparo de Garantías Constitucionales, que se interpusiera ante su sede, dictó la Sentencia actualmente apelada, fechada 15 de junio de 2016, mediante la cual decidió denegar el Amparo propuesto por la M.M., en representación de G.A.G. contra el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá.

    En lo medular la Sentencia de 15 de junio de 2016, es del tenor siguiente:

    "No obstante lo expuesto, de las normas invocadas y transcritas, en efecto, el Defensor del Menor, el cual dicho sea de paso si bien existe en la ley no existe en la práctica, o sea que es letra muerta, debe intervenir y ser oído, pero en los procesos de menores; porque el Ministerio Público es el que debe intervenir y ser oído en los proceso de familia. Y es el caso que el Proceso de Guarda y Crianza y de Régimen de Comunicación y Visita está regulado en el Libro I Sobre Relaciones de familia y no el Libro II Sobre Menor. Además, conforme el artículo 793 del Código de familia se trata de uno de los procesos sumarios en asuntos de familia que se tramitan conforme el artículo 791 ibídem y la audiencia se tramita conforme el artículo 782 ibídem, de los procesos de familia común u ordinario. Es decir, que tanto sustantivamente como adjetivamente, la Guarda y Crianza y régimen de Comunicación y de Visita está instituido como un Proceso de Familia.

    ...la Juez demandada, mediante providencia del 7 de enero de 2014, admitió el mismo y lo corrió en traslado por el término de tres días a la parte incidentada para que lo conteste, o sea al amparista. También se advierte que dicha providencia fue notificada a la Fiscal Tercera de familia, agente del Ministerio Público creada ´para los casos de familia...es decir, pues, que el Ministerio Público fue citado, dándosele la oportunidad de intervenir y ser oído, desde un inicio y en la audiencia, en el proceso de familia donde se dictó la orden atacada, tal como lo exigen los artículos 738 y 770 del Código de familia y si no lo hizo, no puede alegarse nulidad alguna, porque la nulidad establecida en el artículo 733 del Código Judicial consiste en que se no se haya citado al Ministerio Público, o sea que no se le haya dado la oportunidad de intervenir o ser oído...

    Respecto a que no se le imprimió el trámite de incidente y que las notificaciones se hicieron en forma distinta a las señaladas en el artículo 704 del Código Judicial, porque al incidentista se le notificó por edicto mientras que al incidentado se le notificó personalmente, y que no existe norma que diga que a uno se le notifica por edicto y al otro personalmente,...debe señalar este Tribunal que, en efecto, conforme al artículo 331 del Código de Familia las resoluciones sobre la Guarda y Crianza y Régimen de Comunicación y Visita pueden ser modificadas en cualquier tiempo por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su pronunciamiento..., el artículo 1294 del Código Judicial dispone que las sentencias en los proceso de Guarda y crianza y circunstancias análogas en los proceso de familia pueden ser alteradas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 1227 del Código Judicial...Es decir, pues, que la decisión relativa a la Guarda y Crianza y al régimen de Comunicación y Visita previamente establecida en una resolución puede ser modificado o alterado a través de un incidente.

    ...

    Si bien el mismo no se abrió a pruebas, sino que se señaló fecha de audiencia, no debemos olvidar que en los incidentes la prueba es preconstituida, conforme el mismo artículo 704, amén de que los procesos de familia son orales, razón por la cual las pruebas se admiten y practican en la audiencia, como en efecto, se admitieron y practicaron en la audiencia, donde también se le permitió alegar a las partes.

    ...no debemos perder de vista que una solicitud de modificación de Guarda y Crianza y del régimen de Comunicación y Visita, realmente, no es una cuestión incidental en un proceso de familia sino es una pretensión nueva de una parte frente a otra. Es como si se tratara de un nuevo proceso o una nueva demanda....Por ello, ya este Tribunal Superior en casos similares ha sostenido el criterio que estos incidentes deben ser notificados personalmente a la contraparte y por ello ha concedido amparos. Además, jamás podrían decretarse una nulidad constitucional porque al amparista se le han otorgado garantías o derechos adicionales.

    ...

    En lo tocante a que no se tomó en cuenta el interés superior del menor, advierte este Tribunal de Amparo que la apoderada de la amparista no explica porqué considera que no se tomó en cuenta el interés superior del menor."(Ver fojas 263-281 del cuadernillo de Amparo)

  2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

    En su recurso de apelación, la recurrente sostiene que no comparte el criterio vertido por el Primer Tribunal Superior de Justicia en sede de Amparo, al señalar que el Defensor del Menor no debe intervenir en los Procesos de Guarda, Crianza y Educación, haciendo énfasis en que el bien protegido o tutelado en este tipo de procesos son las personas menores de edad; y agrega que, en la demanda se ha explicado detalladamente cada violación de los derechos constitucionales, razón por la cual solicita que revoque la resolución de primera instancia, la cual tacha de incoherente, contradictoria y de ignorancia inexcusable de la ley, que evidencia que resguarda a una jurisdicción que en materia de procedimiento hace lo que le da la gana y no lo que establece la ley.

  3. DECISIÓN DEL PLENO

    Una vez examinados los aspectos medulares en los que se fundamenta la apelación presentada, así como la actuación y el resto de la documentación aportada, procede esta Corporación de Justicia a realizar las siguientes consideraciones.

    El punto central dentro de la Acción de A., estriba en que el Juez de Familia al dictar su resolución que resuelve el Incidente propuesto por la señora D.L.B., en...

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