Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Marzo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. P. Canals

Fecha: 13 de marzo de 2019

Materia: Hábeas Corpus

Apelación

Expediente: 800-18

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado J.L.Á. en contra de la resolución Hábeas Corpus N° 08 P.I. proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que DECLARA LEGAL, la orden de conducción impuesta a M.M.B., S.P.D.S.Y.E.F.C.M. por el Juzgado Primero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso seguido a los prenombrados por el delito Contra La Seguridad Colectiva Relacionado con Drogas, hecho investigado de Oficio.

En cumplimiento del trámite de notificación, la Secretaría del Tribunal Superior, procedió a notificar personalmente al accionante, según se constata al reverso del folio del 17 del cuadernillo, lo que denota que el letrado J.L.Á., se notificó el día 5 de julio de 2018 a las 10:02 A.M. y anunció apelación en el sello de notificación, sin embargo no sustentó en el término de legal establecido en los artículos 2600 y 2608 del Código Judicial. Posteriormente se fijó un edicto de cuarenta y ocho horas, el cual se fijó el día 12 de julio del año en curso y se desfijó el 16 de julio del presente, esto en cumplimiento del artículo 2600 lex cit.

Ahora bien conviene señalar que aun cuando no se ha sustentado el recurso de apelación tenemos sendos pronunciamientos de esta Corporación de Justicia, en los que se ha manifestado que basta solo con el anuncio del recurso de apelación para dar trámite a la alzada (Resoluciones del 1 de marzo de 2002, 24 de octubre de 2006 y 5 de marzo de 2008).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El Licenciado J.L.Á., presentó la acción de tutela que nos ocupa ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, teniendo como hechos de la petición formulada lo siguiente:

NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE LA ACCIÓN:

Lo son los señores S.P.D.S., E.F.C.M., M.M.B., quienes poseen orden de conducción girada en su contra...

CAUSA O PRETEXTO DE LA DETENCIÓN:

La causa que motiva la detención de los procesados S.P.D.S., E.F.C.M., M.M.B., lo constituye la Sentencia N° 17 S.I. de fecha 28 de marzo de 2018, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia declara la nulidad parcial del proceso que se le sigue a los prenombrados, a partir del folio 2505 del expediente y que el funcionario acusado interpretó que debía notificar personalmente a los procesados, por lo que giró la orden de conducción atacada, no obstante, ya haber notificado por edicto esa misma resolución a todas las partes en el proceso, incluidos los beneficiarios de esta acción.

La gestión del Tribunal desconoció el principio de lealtad procesal, al girar las órdenes atacadas mediante esta acción, pues sin lugar a dudas, lo que se pretende es convertir una orden de conducción en una eventual e inminente orden de detención, pues no tiene ningún sentido lógico hacer notificación por edicto a los procesados y luego girar una conducción para que comparezcan al Tribunal a notificarse de una diligencia, que obviamente es para detenerlos...

INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

La Juez Primera del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, como autoridad demandada al dar contestación al mandamiento de hábeas corpus promovido, manifestó lo siguiente:

"...PRIMERO: Este Tribunal por el momento no ha ordenado ninguna medida de detención contra los señores S.P.D.S.; E.F.C.M.Y.M.M.B..

Lo que se ha girado son órdenes de CONDUCCIÓN, a objeto que comparezcan a los estrados del Tribunal y se informen de lo resuelto por la Superioridad mediante SENTENCIA N° 17 S.I., de 28 de marzo de 2018, a través de la cual declaró la nulidad parcial de la causa a partir del folio 2505 del expediente y "DISPONE proseguir la tramitación del presente negocio"; y programar fecha para la celebración de la Audiencia Plenaria; trámite adoptado que hasta el momento ha sido fructífero, al comparecer el señor J.A.M.D., a quien se notificó personalmente, dejándose sin efecto la orden de conducción que pesaba en su contra.

Cierto es que al declararse la nulidad parcial del proceso, el mismo se retrotrae a la fase de celebración de la audiencia plenaria, manteniéndose en consecuencia, las Medidas Cautelares Personales de Detención Preventiva, aplicadas por la F.ía Primaria Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, en resolución del 14 de abril de 2011, legible de fojas 256 a 265, para E.F.C.M. y M.M.B. y OTROS, la que se MANTIENE en el AUTO MIXTO N° 12 del 3 de octubre de 2013, consultable de fojas 2292 a 2325 y vuelta; y cumplen hasta el día 2 de diciembre de 2014, cuando se dicta la SENTENCIA MIXTA N° 4, donde son puestos en libertad, el primero por haber cumplido la pena impuesta y la segunda por haber sido Absuelta; sentencia que quedó sin efecto legal alguno, en virtud de la NULIDAD PARCIAL declarada por la Superioridad.

En cuanto a S.P.D.S., el Ministerio Público ordenó su detención mediante Diligencia razonada del día 11 de junio de 2013 (fojas 2056-2090); le fue sustituida por otras medidas cautelares en el referido AUTO MIXTO N° 12 del 3 de octubre de 2013, el que fue impugnado por la Agencia Instructora, siendo que la Superioridad mediante AUTO N° 114 S.I. Del 11 de agosto de 2014 (fojas 2430 a 2446), reformó el Auto apelado y mantuvo la orden de detención preventiva en contra la precitada. Posteriormente, en la SENTENCIA MIXTA, ya referida, se ABSUELVE a la misma de los cargos, y se le aplican medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva; no obstante ante la DECLARATORIA DE NULIDAD PARCIAL, por la Superioridad, queda vigente la medida de detención preventiva.

En consecuencia, eventualmente se tienen que girar los OFICIOS DE CAPTURA correspondientes, por cuanto la declaratoria de nulidad parcial retrotrae el proceso en el estado en que varios de los imputados mantenían detención preventiva por esta causa, a excepción de M.M.B., a quien en el Auto de Enjuiciamiento, se le sustituyó la detención preventiva por otras medidas cautelare; en tanto que en contra de S.P.D.S., pesa orden de medida cautelar de detención preventiva.

Todo lo anterior, en relación a la causa que se les sigue por un delito COTNRA LA SEGURIDAD COLECTIVA (DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS), por el cual se les formuló cargos como presuntos infractores del CAPÍTULO V, TÍTULO IX, LIBRO II DEL CÓIDGO PENAL (fojas 208 a 215 y 1908-1940)

SEGUNDO

Los motivos de hecho y de derecho están consignados en el punto anterior.

TERCERO

Tal como se dejó consignado en el punto...

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