Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Septiembre de 2019

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 17 de septiembre de 2019

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 200-19

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación interpuesto por el licenciado D.R.R., actuando en nombre y representación de J.G. RUEDA contra la Resolución de 21 de enero de 2019, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, por medio de la cual NO ADMITE la Acción de A. de Garantías Constitucionales que el Recurrente propuso contra la providencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso penal seguido a J.G. RUEDA por la presunta comisión de los delitos contra la Fe Pública (Falsificación de Documentos en General) y contra el Patrimonio Económico (Estafa y Otros Fraudes) en perjuicio de la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS SHADI'S PANAMÁ, S. A.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en primera instancia el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad mediante Resolución de 21 de enero de 2019, resolvió No Admitir la Acción de A. de Garantías Constitucionales basado en los siguientes argumentos:

"...

Así las cosas, mediante el Auto No. 243 de 3 de octubre de 2018, luego de establecer el término de prescripción de la acción penal, de conformidad con los delitos endilgados al amparista (art. 1968-B, numeral 2 del C.J.), y de conceptuar que dicho término fue interrumpido con la emisión del auto de llamamiento a juicio (art.1968-D ibídem), el Juez Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá concluyó que no era viable la incidencia propuesta, y en ese sentido se pronunció.

Disconforme con lo resuelto, la representación judicial del amparista anunció y sustentó recurso de apelación, sin embargo, la concesión de dicho recurso le fue negada mediante la providencia de 25 de octubre de 2018, ahora atacada en amparo.

Es así como la representación judicial del amparista sostiene que la referida providencia es apelable, porque así lo ha determinado "tanto la Doctrina como nuestra Legislación y la Costumbre" y porque así lo establecen los artículos 2425, numeral 2, 1993, 712 y 1131, numeral 6, todos del Código Judicial.

En estas circunstancias, ante el convencimiento de que la resolución que intenta apelar admite tal recurso y que a pesar de ello la Juez demandada le negó la concesión de dicho recurso, correspondía al amparista interponer recurso de hecho en contra de esta decisión, para que fuese el superior jerárquico de la Juez acusada quien estableciera si la negativa es conforme a derecho o no.

Siendo entonces, que el amparista no ha acreditado con la demanda de amparo haber agotado el recurso de hecho previsto en la ley a su favor para impugnar la orden atacada, requisito indispensable para que pueda proceder la acción de amparo, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, este Tribunal considera la demanda manifiestamente improcedente; y, en consecuencia, estima no debe acogerla.

Antes de finalizar, esta Superioridad estima que no está demás advertir, que si bien nuestra más alta corporación de justicia ha reconocido la posibilidad de admitir un amparo, aún cuando no se haya cumplido con el requisito exigido por el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, dicha posibilidad sólo se verifica cuando, prima facie, el acto atacado evidencia una posible vulneración de garantías fundamentales.

Pero en el caso que nos ocupa, esta posible vulneración no se observa, por cuanto el rechazo del recurso de apelación anunciado tiene como sustentáculo jurídico el (sic) cuarto párrafo del artículo 2277 del Código Judicial, que a la letra dice:

...

La disposición citada se encuentra entre las que regulan las incidencias de previo y especial pronunciamiento, las cuales incluyen la prescripción de la acción penal, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2272 del Código Judicial."

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Consta a fojas 140 a 144 del cuadernillo de A. que el licenciado D.R.R., actuando en representación de J.G.R., anunció y sustentó en tiempo oportuno Recurso de apelación contra la referida Resolución de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, solicitando que se revoque la Resolución impugnada y en su lugar ordene al Tribunal Superior admita el A. presentado.

El Recurrente en su escrito de...

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