Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Octubre de 2020

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 28 de octubre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 479-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación anunciado contra la resolución de veintinueve (29) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá dentro de la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado J.D.E.C., en su condición de defensor público de C.M.B.C., contra la decisión de declarar legal la aprehensión provisional de dineros adoptada en el acto de audiencia celebrado el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Juez de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro de la carpetilla N°201900053055.

LA DECISIÓN APELADA

En la decisión apelada, que corre de fojas 13 a 22 del expediente, el Tribunal Constitucional de Primera Instancia resuelve no admitir la presente acción de amparo.

Motiva el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá su decisión señalando que la legitimación del amparista para promover esta acción vendría dada por su condición de trabajador de la persona a quien le aprehendieron, en razón de la investigación por delito de trata de personas, determinadas sumas de dinero (M.B.).

En ese sentido, agrega que es un hecho cierto que el amparista no ha acreditado en forma alguna su condición de trabajador y que, aunado a ello, cuando el F. expuso durante el acto de audiencia los hechos que llevaron a la aprehensión provisional del dinero, no señaló que fuese el cocinero o ayudante general en la casa donde supuestamente se retenía a mujeres de nacionalidad colombiana para el comercio sexual.

Subraya el A Quo que en el acto contenido en el soporte digital aportado por el amparista, al minuto 18:12, se escucha cuando el F. narra, como parte de los hechos denunciados por una de las presuntas víctimas del delito que en la casa donde se mantenía habían dos sujetos de nombre C. (nombre del amparista), el primero, que era el administrador y se encargaba de recoger el dinero y llevar el registro de los servicios brindados y sus pagos, y, el segundo, que se encargaba de anotar la hora de entrada y salida de los clientes y de las trabajadoras cuando salían a buscar clientes.

Puntualiza el tribunal primario que, aun cuando se estimara que el amparista está legitimado para la promoción del amparo, lo pretendido por él es el examen de la aplicación del artículo 252 del Código Procesal Penal realizada por la Juez demandada, para acceder a la aprehensión provisional del dinero de los imputados.

En ese sentido, refiere el A Quo que el defensor público del amparista manifiesta que advirtió durante la audiencia a la Juez de Garantías que el fundamento de derecho de la aprehensión provisional no podía ser el artículo 252 del Código Procesal Penal, como estableció el F. que la decretó, sino el artículo 253 y que la operadora judicial procedió a la legalización sin aclarar cuál era la norma aplicable. No obstante lo anterior, sostiene el Tribunal Primario que, al minuto 45:00 de la audiencia, se escucha cuando la Juez concluye que las objeciones que se formulan a la legalización solicitada se refieren, primero, a que la norma es el artículo 253 y no el 252 como plantea el F. y, segundo, que la solicitud de legalización de la aprehensión es extemporánea por no cumplirse el plazo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal.

Sigue diciendo el tribunal de primer nivel que, en cuanto a la primera objeción, que es la que interesa para este análisis, la Juez de Garantías demandada se refiere a la aplicación del artículo 252 y 253 del Código Procesal Penal y que, contrario a lo alegado por el defensor público, la Juez de Garantías sí estableció la norma aplicable...

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