Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 24 de septiembre de 2020

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 538-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia del Recurso de Apelación interpuesto dentro de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado E.O.S., apoderado judicial de la sociedad BUCKHALTER INTERNATIONAL, S., contra el Auto No. 1963 de dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

ANTECEDENTES

Refiere el demandante que Capital Bank, Inc., promovió un proceso ejecutivo hipotecario de bien inmueble contra varias personas naturales y jurídicas, como son: la sociedad Administración e Inversiones del Istmo, S. (ADISA); B.I., S.; H.B.; M.R.; J.P.B. y G.E.A.T..

Señala que la finalidad perseguida con el proceso instaurado es librar mandamiento de pago contra dichas personas y que se decrete el embargo y venta judicial de dos (2) bienes inmuebles, uno de estos la finca número 18994, inscrita en la sección de la Propiedad del Registro Público, con código de ubicación 8700, tomo 458, folio 378, propiedad de la sociedad B.I., S.

Explica que la acción promovida por Capital Bank, Inc. dice fundamentarse en el contenido de la Escritura Pública número 2618 de veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se protocolizó un contrato de línea de crédito no rotativo celebrado entre Capital Bank, Inc. y Administración e Inversiones del Istmo, S., que fue garantizado con primera hipoteca y anticresis sobre la finca 18994, propiedad de la sociedad B.I., S.

Afirma que en la cláusula primera de dicho contrato se establecen las definiciones de los términos que se utilizan en el mismo. Entre estas definiciones, en la página tres (3), líneas diecinueve (19) y veinte (20) de la Escritura Pública se define lo que se entiende en dicho contrato por "límite máximo", en donde se señala que "L.M.: significa el límite de SETECIENTOS MIL DÓLARES (US$700,000.00) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América".

Igualmente, asevera el accionante que a lo largo del referido contrato se estableció en varias ocasiones que la línea de crédito se otorga y no podrá exceder el "L.M." de Setecientos Mil Dólares (US$700,000.00).

Según advierte, las razones anteriores dan cuenta que la finca 18994 propiedad de B.I., S., sólo responde o garantiza la suma de Setecientos Mil Dólares (US$700,000.00).

Observa el demandante que si bien el artículo 1761 del Código Judicial permite la acumulación de pretensiones en los procesos ejecutivos, estas pretensiones deben individualizarse respecto a cada garantía que se pretende ejecutar, pues cada garantía responde frente al monto adeudado del contrato que garantiza. Sin embargo, afirma que la demanda de Capital Bank, Inc. estableció una cuantía generalizada, pretendiendo con ello que todas las garantías que pretende ejecutar, respondan por la totalidad de la cuantía, como si se tratara de una garantía solidaria.

Alega que al haberse establecido en el contrato que la línea de crédito garantizada por la finca de propiedad de la sociedad B.I., S. tiene un límite máximo de Setecientos Mil Dólares (US$700,000.00), mal puede pretenderse ahora que con la hipoteca de dicha finca se cobren todas las acreencias que mantenga Capital Bank, Inc. sobre la demandada Administración e Inversiones del Istmo, S., y por la cuantía reclamada en exceso contra B.I., S., de Tres Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y un Dólares con 72/100 (US$3,757,831.72).

Considera el accionante que la demanda propuesta por Capital Bank, Inc. así como sus pretensiones, no fueron correctamente individualizadas en las estipulaciones contractuales, por lo que existe un evidente exceso en la cuantía por la cual se demandó a B.I., S.

Bajo este contexto, alega que en derecho lo que correspondía era que el juzgador negara la admisión de la demanda presentada por Capital Bank, Inc. Sin embargo, mediante Auto No. 349 de siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Décimo Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, admitió la demanda ejecutiva hipotecaria de bien inmueble con renuncia de trámite, ordenó que todos los demandados debían pagar a la demandante, la suma de Cuatro Millones Trescientos Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Seis Balboas con 48/100 (B/.4,317,256.48), y decretó embargo y anticresis a favor de Capital Bank, Inc., sobre dos (2) bienes, uno de ellos, la finca número 18994, propiedad de la sociedad B.I., S.

Advierte el demandante que contra dicha decisión, anunció y sustentó el recurso de apelación, el cual fundamentó en el artículo 1640 del Código Judicial, según el cual el mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable, lo que también corrobora el artículo 1131 del Código Judicial.

No obstante, advierte que el Juzgado Décimo Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial en lugar de acceder a la apelación, la negó.

Por todo lo anterior, el accionante alega que el acto impugnado viola los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, toda vez que no se ajusta a lo establecido en el artículo 1640 del Código Judicial, privando así a la sociedad amparista de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR