Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 5 de Enero de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 05 de enero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 337-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de Apelación, de la Acción de Derechos Fundamentales, que el Licenciado L.E.R.L., actuando en representación de la sociedad FORESTAL VALLE ALEGRE, S.A., promueve contra el Edicto No. 789 de once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), donde se notifica la Sentencia No. 35 de diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil.

Al respecto, en el Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio promovido por la sociedad FORESTAL VALLE ALEGRE, S.A., contra la sociedad H.V.A., S.A., el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Coclé, Ramo Civil, emitió el Edicto No. 789 de once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), el cual notifica la Sentencia No. 35 de diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil.

En contra de dicho acto procesal, la sociedad apelante interpuso Acción de A. de Garantías; no obstante, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, mediante la Resolución de veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), resolvió NO CONCEDER la respectiva Acción de Tutela.

  1. RESOLUCIÓN RECURRIDA.

    El Primer Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, como Tribunal de Primera Instancia, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción Constitucional, a través en la Resolución de veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), expuso concretamente lo siguiente:

    "...

    Los antecedentes revelan en este proceso que se demanda la indebida notificación de la sentencia de primera instancia N° 35 del 10 de junio de 2019, dictada en el proceso ya citado, por ello se pide que se revoque el edicto N° 789 del 11 de junio de 2019, sin embargo, considera este Tribunal Colegiado con funciones constitucionales que, una vez examinado los antecedentes que originaron la acción constitucional, de ellos no surge quebrantamiento de las normas constitucionales que se invocan en esta causa, puesto que el debido proceso se le ha garantizado a la sociedad demandante durante todo el tráfico jurídico en él cual navegó el proceso, desde su admisión, presentación de pruebas, alegatos finales.

    Nótese que a los profesionales del derecho responsables de la defensa de la sociedad demandante FORESTAL VALLE ALEGRE, S.A., desde iniciado el proceso se les advirtió que tenían que designar sede de oficina para las notificaciones personales, ellos se notificaron de la providencia respectiva, sin embargo, los tres (3) abogados hicieron caso omiso a lo pedido por los respectivos jueces, la sentencia se dictó prácticamente quince (15) días hábiles después de finalizada la fase de alegatos, sin que los abogados de la parte actora gestionaran en el proceso, a sabiendas que ellos tenían que designar sede de oficina para las notificaciones personales, al desatender dicha orden, las normas de procedimiento, le dan las herramientas a los juzgadores para continuar con el trámite procesal correspondiente y fue lo que se hizo mediante trámite secretaria, aplicar el artículo 1008 del Código Judicial, ante situaciones como estas, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

    ...". (Cfr. fojas 56-57 del Expediente Judicial)

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE APELACIÓN.

    La sociedad apelante manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal A-quo, ya que considera que el acto procesal recurrido; a su juicio, es contrario a la Ley, e infringe de forma directa el contenido de los artículos 461, 469 y 1002 del Código Judicial, vulnerando así; el Principio de L.idad y Seguridad Jurídica, como también el Debido Proceso L., contenidos en los artículos 17 y 32 de la Constitución Política de Panamá.

    Seguidamente, alega la Amparista recurrente como infringido, el numeral 2 del artículo 1002 del Código Judicial, señalando que la Sentencia de Primera Instancia, debió ser notificada de forma personal y que la emisión del Edicto No. 789 de once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual se notificó la Sentencia No. 35 de diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, imposibilitó que se cumpliera con el Principio de Doble Instancia, colocándola en una posición de total indefensión, por cuanto que, no se le dio al Proceso, el trámite correspondiente de Ley, lo que impidió a la parte actora notificarse de la referida Sentencia de Primera Instancia de forma personal, lo que generó una indebida notificación.

  3. DECISIÓN DEL PLENO.

    Una vez expuesto lo anterior, corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia resolver el presente Recurso de Apelación, a fin de determinar si son procedentes los planteamientos presentados por el Amparista recurrente.

    Desde esta perspectiva, debemos resaltar, que la Acción de A., es el instrumento jurídico que ha dispuesto el constituyente, dentro del Estado Democrático y Constitucional de Derecho, a fin que cualquier persona pueda acudir en Sede Judicial y reclamar la nulidad de...

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