Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Marzo de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 18 de marzo de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 407-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de Apelación, el cuadernillo contentivo de la Acción de A. de Garantías Constitucionales, que el Licenciado M.S.A.C., en representación de la sociedad SERVIESTIBA, S.A., promueve contra la Sentencia No. 25 de veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juez Segundo de Trabajo de la Segunda Sección de C. y la Comarca de G.Y., del Primer Distrito Judicial, en el Proceso Laboral de Autorización de Despido promovido por la sociedad SERVIESTIBA, S.A., en la cual se resolvió NO ACCEDER a la autorización de despido del trabajador O.B.S.T..

  1. RESOLUCIÓN RECURRIDA.

    El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción Constitucional de A. de Garantías en la Resolución de diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), expuso concretamente lo siguiente:

    "...

    Como se infiere de la norma transcrita, este Tribunal sólo tiene competencia para conocer de las Acciones de A. de Garantías Fundamentales, cuando se trate de actos que proceden de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia, pero en el presente caso, vemos que la acción de amparo se dirige contra del acto contenido en la Sentencia No. 25 de 23 de julio de 2019, dictada por el Juez Segundo de Trabajo de la Segunda Sección de C. y G.Y., del Primer Distrito Judicial, Licenciado L.A.P..

    Siendo que nuestra competencia solo es para órdenes o actos que procedan de aquellos funcionarios con mando y jurisdicción en una sola provincia, es que debemos inhibirnos de conocer la presente acción, por carecer de competencia para ello, pues la presente acción es de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2616 y literal b del artículo 90, ambos del Código Judicial.

    En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE INHIBE de conocer la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por SERVIESTIBA, S.A., contra el acto contenido en la Sentencia No. 25 de 23 de julio de 2019, dictada por el Juez Segundo de Trabajo de la Segunda Sección de C. y G.Y., del Primer Distrito Judicial, Licenciado L.A.P., debidamente confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial mediante Resolución de 12 de noviembre de 2019, por ser la misma de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

    ...".

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    El apoderado judicial de la sociedad Amparista dentro del término de Ley, anunció y sustentó Recurso de Apelación contra la referida Resolución Judicial, por medio de la cual, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial se Inhibe de conocer de la Acción de A. promovida contra la Sentencia No. 25 de veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juez Segundo de Trabajo de la Segunda Sección de C. y G.Y., y ordena el archivo del expediente.

    La sociedad recurrente manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal A-quo, ya que considera que el acto procesal recurrido; a su juicio, es contrario a la Ley, e infringe de forma directa, el contenido del artículo 2616, numeral 2, del Código Judicial, señalando que la citada norma, establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son competentes para conocer de la Acción de Garantías, cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia y, al ser C. una provincia y no serlo la Comarca de G.Y., debe conocer y ser competente de la Acción Constitucional, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

    En relación con lo anterior, indica que el Tribunal de Primera Instancia debió admitir la Acción de A. incoada porque, contrario al criterio del Tribunal A-quo, la autoridad acusada solo tiene mando y jurisdicción en una sola provincia, habida cuenta que, la Sección de G.Y. corresponde a una comarca, que posee un Régimen Especial y no puede considerarse como una provincia.

  3. DECISIÓN DEL PLENO

    Una vez expuesto lo anterior, en virtud de la promoción del Recurso de Apelación, corresponde pronunciarnos respecto a la decisión vertida por el Tribunal A-quo, y por tanto, determinar si la misma se adecua a lo dispuesto en las normas legales.

    Desde esta perspectiva, debemos resaltar, que la Acción de A. de Garantías, es el Instrumento Jurídico que ha dispuesto el Constituyente, dentro del Estado Democrático y Constitucional de Derecho, a fin que cualquier persona pueda acudir en Sede Judicial y reclamar la nulidad de cualquier acto, que, proveniente de un servidor público, contravenga los postulados esenciales, principios y valores en los que se sostiene el conjunto de Derechos Fundamentales reconocidos en el Sistema Constitucional Panameño.

    Así tenemos que, el Instituto del A. está consagrado a nivel constitucional en el artículo 54, mismo que establece lo siguiente:

    Articulo 54. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante...

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