Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Febrero de 2021

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 09 de febrero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 785-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación promovido por la Firma Forense ARIAS, F.&.F., apoderados judiciales del señor L.A.P.M. la resolución fechada ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que No Admitió la acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta contra el acto de notificación del Auto N°717 de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), hecha mediante Edicto N°565, fijado el día veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Décimo Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

Mediante resolución del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dispuso No Admitir la acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por la Firma Forense ARIAS, F.&.F., apoderados judiciales del señor L.A.P.M. el acto de notificación del Auto N°717 de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), hecha mediante Edicto N°565, fijado el día veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Décimo Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Se expuso en la sentencia recurrida, que la acción presentada cumple con los requisitos comunes a las demandas, así como, con lo establecido en el último párrafo del artículo 2619 del Código Judicial, pues se acompañó la prueba del acto; no obstante, el accionante no cumplió con el requisito de admisibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, medularmente, se plasmó lo siguiente:

"La referida norma dispone que "Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate"; sin embargo, el amparista no ha acreditado haber agotado dicho (sic) medios.

Lo anterior es así, porque en el libelo de demanda (fs.8) (sic) y en las constancias procesales aportadas con la acción, se explica que el amparista presentó incidente de nulidad por indebida notificación (fs.446-451) e incidente de nulidad por no abrir a prueba (fs.452-474), sin embargo, dichas incidencias fueron recibidas a insistencia y a la fecha no han sido resueltas.

Sin embargo, la recepción de las incidencias propuestas en tales términos (a insistencia), no pueden estimarse como una actuación idónea para considerar que se han agotado los medios y trámites para atacar la resolución objeto de amparo, pues aún se encuentra pendiente de pronunciamiento de la Juez de la causa en cuanto a la oportunidad del escrito y su valor, en los términos que señala el articulo (sic) 481 del Código Judicial, norma que permite al juzgador dar al escrito el curso que corresponda, si estima que ha sido presentado en término.

Siendo entonces que, el amparista no ha demostrado haber agotado todos los trámites y medios previstos en la ley para la impugnación de la resolución objeto de la acción de amparo, porque la Juez demandada no se ha pronunciado en sentido positivo o negativo con respecto a la oportunidad para su promoción, corresponde no admitir el amparo en los términos propuestos.

Por otro lado, se hace necesario advertir al amparista que el proceso de rendición de cuentas, es un proceso especial regulado por normas especiales y en cuanto a la censura del tipo de resolución, el artículo 1383 del Código Judicial denomina como Auto la resolución que resuelve la...

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