Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Enero de 2021

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 04 de enero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 938-2020

VISTOS:

En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Alzada en el expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales formalizada por el Licenciado L.C.G., apoderado judicial del señor V.L.B.P., contra el Auto Vario N°193 de veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Decimoquinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial, mediante el cual se dispuso acceder a la Solicitud de Prórroga presentada por la F.ía de Descarga Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de autorizar la Prórroga de la I.rucción del Sumario, por el término de doce (12) meses adicionales, dentro de las Sumarias en Averiguación por Delito Contra la Administración Pública.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (FOJAS 42-45).

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante resolución de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), dispuso NO ADMITIR la Acción de A. que nos ocupa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

"...

En ese sentido y, refiriéndonos, específicamente, al requisito de agotamiento de los medios impugnativos previsto en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, se observa a fojas 17-19 del presente cuaderno, que la representación del hoy amparista presentó recurso de apelación contra el Auto Vario N°193 de fecha 27 de noviembre de 2019, el cual fue declarado inadmisible por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por conducto del Auto 2da. I.. N°037 de fecha 15 de julio de 2020, que fuere notificado a las partes del proceso mediante Edicto No.442-20, fijado el 5 de octubre de 2020 y, desfijado el 12 de octubre del mismo año (f.20).

Al respecto, es de señalar que, como quiera que contra dicha resolución judicial no cabe recurso de apelación, mal pudiera contabilizarse el término para la interposición de la presente acción constitucional, a partir del 12 de octubre de 2020, toda vez que la exigencia del numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, es respecto de los medios impugnativos que la ley contempla en contra de la decisión impugnada en sede de amparo.

Lo arriba expuesto, trae como consecuencia que el término para la presentación del amparo que nos ocupa, deba computarse a partir del 27 de noviembre de 2019, que es la fecha en que fue emitida la resolución judicial atacada, al no haber constancia de la fecha en que la misma fue notificada.

Ello es así, ya que el término de tres (3) meses fijado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, para establecer la inminencia del acto, se contabiliza a partir de la notificación de la resolución judicial en cuestión o de la que resuelve el recurso impugnativo presentado y, como se ha dejado expuesto, contra el referido auto no era procedente el recurso de apelación, por lo que, evidentemente, debe computarse el término a partir de la emisión del acto.

Luego, si desde el 27 de noviembre de 2019, empezó a correr el término para la interposición del amparo, se tiene que para la fecha en que fue presentada la demanda de amparo ante esta Colegiatura, esto es, el 12 de octubre de 2020, como se observa a foja 13 del cuaderno en examen, ya había transcurrido en demasía el término de los tres (3) meses establecidos por nuestro máximo Tribunal Constitucional.

Ahora bien, nuestra más alta corporación de justicia, ha señalado también que el término de los tres (3) meses para determinar la inminencia o gravedad del daño no es absoluto; estableciendo que la excepción a dicho término solo tiene lugar cuando se evidencia la conculcación de un derecho fundamental, en detrimento del activador constitucional.

En ese orden de ideas, aprecia esta Sede Judicial que los argumentos del hoy amparista no aportan elementos que adviertan la presunta infracción de derechos fundamentales, en virtud de que, en esencia, sostiene que no se le dio trámite de incidente a la solicitud de prórroga presentada por la F.ía Anticorrupción de Descarga de la Procuraduría General de la Nación, conforme los artículos 697, 704 y 1947 todos del Código Judicial y, porque considera que fue violado el artículo 2033 del Código Judicial, toda vez que se vulnera el derecho de justicia en tiempo razonable.

Ante lo expuesto por el gestor constitucional, se debe recordar que otro de los requisitos que consagra nuestra normativa para la admisibilidad del amparo, es que la pretensión constitucional no fuere manifiestamente improcedente (artículo 2620) y, este Tribunal ha podido constatar que el citado artículo 2033 del Código Judicial no establece que la solicitud de prórroga deba tramitarse por la vía incidental, debiendo señalarse, además, que el citado precepto legal permite...

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