Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Noviembre de 2020

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 20 de noviembre de 2020

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 761-2020

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la Acción de A. de Derechos Fundamentales, en Grado de Apelación, formulada por la firma forense MDL M. & De León, Abogados, apoderados judiciales de K.F.C. en su condición de hija de D.F.M., contra la Resolución N° 594 de 22 de mayo de 2020, expedida por la Juez de Cumplimiento de la provincia de Chiriquí.

RESOLUCIÓN APELADA

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, emitió la resolución de fecha 15 de septiembre de 2020, en la cual DENIEGA el A. de Garantías Constitucionales interpuesto por el licenciado Á.M. Fuentes de la Firma Forense MDL M. & De León, actuando en nombre y representación de K.F.C. en su condición de hija de D.F.M. contra la orden de no hacer dictada mediante resolución 594 de 22 de mayo de 2020, por la Juez de Cumplimiento de la provincia de Chiriquí, L.. R.M..

Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia, expuso lo siguiente:

"Se ha procedido al estudio de la situación que se presenta en este caso y podemos manifestar que no se observa conculcación del artículo 32 de la Constitución Política de la República, pues el auto emitido por la Jueza de Cumplimiento es un acto propio de las funciones de dicha funcionaria y se dictó en audiencia donde hubo la participación de la fiscalía, querellante y la defensa.

Más aún, se evacuaron pruebas testimoniales y surtió el trámite previsto en estos casos, acorde a lo dispuesto en el artículo 508, 509 y 512 del Código Procesal Penal.

Por otra parte, tampoco se evidencia vulneración del contenido del artículo 17 de nuestra Carta Magna, debido a que, en dicha audiencia se valoraron las pruebas aportadas a la luz del artículo 108 del Código Penal y luego de explicar las razones que hacían inviable lo pedido, -sustitución de cumplimiento de pena en el establecimiento carcelario por arresto domiciliario-, se negó la petición.

Ahora bien, vemos que para arribar a dicha conclusión se valoraron las circunstancias que rodearon el hecho, tal como lo contempla el artículo 108 del Código Punitivo, porque se consideró que no hay peligro inminente para la vida del sentenciado; la índole del delito, pues se trata de la violación de una menor de edad discapacitada con un embarazo producto del hecho; unido a que tanto el domicilio ofrecido para el cumplimiento de la pena como en las residencias de los vecinos, habitan menores de edad y no existe prueba de si el procesado constituye un peligro para ellos.

También apreció la demandada que al hoy amparista se le está brindando una dieta adecuada y medicamentos que ha permitido mantenga sus niveles normales, unido a que no hay casos de COVID-19 en el penal y tampoco consta que sufra de otra enfermedad grave; todo lo anterior permite constatar que la Jueza fundamentó la negativa de la medida y se pretende utilizar esta acción como una tercera instancia revisor de la decisión.

...

Finalmente como sabemos, nuestro país aprobó por Ley 15 de 1977 la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 8 de esta ley único al artículo 32 de la Constitución Política, forman parte de los elementos del bloque de la Constitucionalidad, pero la negativa a sustituir el cumplimiento de la pena en prisión por arresto domiciliario no violenta el artículo citado por las razones anotadas, además de que, las recomendaciones de la OMS y otros organismos no son de cumplimiento automático, debe evaluarse cada caso, como ellos sugieren y lo prevé el artículo 108 del Código Penal; fue esa ponderación que efectuó la Juez de cumplimiento, la que permitió concluir que debía negarse lo pedido."

RECURSO DE APELACIÓN.

La resolución proferida por el Tribunal A-quo fue apelada por la firma MDL MUÑOZ & DE LEÓN, ABOGADOS, apoderados judiciales de K.F.C. en su condición de hija de D.F.M., quienes indicaron lo siguiente:

PRIMERO

La sentencia apelada, no concede el A. de Garantías, en violación al debido proceso, porque sin analizar los fundamentos del A. de Garantías Constitucionales sin entender la resolución objeto de amparos mediante la cual la Juez de Cumplimiento de la provincia de Chiriquí, no accedió a la solicitud de prisión domiciliaria a favor de D.F.M., infringió la garantía constitucional establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, de proteger la vida y asegurar la efectividad de los derechos que tiene D.F.M., que se le otorgue prisión domiciliaria, por el inminente peligro que corre al estar en la cárcel pública de D. que tiene un alto hacinamiento, sufriendo de una enfermedad crónica, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución N° 1/2020 adoptada el 10 de abril de 2020, fundamentada en el artículo 106 de la Carta de OEA, artículo 41 B de La Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 106 del Estatuto de la Comisión, que en su recomendación N° 46 recomienda otorgar prisión domiciliaria a las personas que sufren prisión en una cárcel con riesgo de contagio de COVID-19.

SEGUNDO

La sentencia impugnada pasó por alto que resolución objeto de A. niega el derecho que tiene D.F.M., de cumplir su pena en prisión domiciliaria o mientras exista el peligro de la pandemia en las cárceles, al incumplir con lo que establece los artículos 63 y 108 del Código Penal y con lo que establece la resolución No. 1/2020 adoptada el 10 de abril de 2020, fundamentada en el artículo 106 de la Carta de la OEA, artículo 41 B de La Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 106 del Estatuto de la Comisión, toda vez que sufre de una de las enfermedades determinadas como susceptibles de ser afectadas por el COVID-19 causar la muerte.

TERCERO

Que la sentencia de amparo impugnada, violenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, que han establecido lo siguiente:

...

CUARTO

La sentencia impugnada viola el debido proceso, toda vez que, mediante una insuficiente motivación, desconoce que el médico que atiende a DEMTERIO FUENTES en la Cárcel Pública de D. recomendó su reubicación, por los diagnósticos que tiene y porque en dicha cárcel no se puede cumplir los derechos de una debida atención (obsérvese que el último laboratorio practicado a DEMETRIO FUENTES es de 10 de enero 2020) y alimentación que se ha recomendado, por ser una cárcel hacinada con muchos detenidos y contaminada por el COVID, por las grandes fallas en los controles sanitarios que han hecho posible que varias cárceles en la Capital, C., Veraguas, Chiriquí, estén contaminadas del CORONA VIRUS y que uno de los detenidos de la Cárcel Pública de D. murió por Covid-19.

QUINTO

La sentencia de amparo impugnada al no aplicar las recomendaciones de la OMS y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pasa por alto la evidente (sic) la vulnerabilidad de las personas privadas de libertad cuando ya han fallecido privados de libertad en las cárcel (sic) de Veraguas y D. por Coronavirus, uno que por padecer de una enfermedad crónica (diabetes) falleció el 31 de mayo de 2020, en la Cárcel Pública de Veraguas, tal y como lo certifica el comunicado del Ministerio de Gobierno y Justicia fecha 31 de mayo de 2020, que indica que debido a la condición crónica de salud, la DGSP había solicitado su depósito domiciliario, cosa que fue negada por las autoridades competentes, nada menos que los tribunales de la provincia de Veraguas y otro falleció en la Cárcel Pública de D. por las mismas circunstancias, todo ello por no acatar las recomendaciones de la OMS y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la presencia del COVID-19 en las cárceles y la vulnerabilidad de privados de libertad con enfermedades crónicas..."

Señala que el acto amparado infringió los artículos 17 y 32 de la Constitución Nacional en concepto de violación directa por omisión; así como los artículos 4 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, igualmente por violación directa por omisión.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD-QUEM

Este Pleno luego de examinar el fallo de Primera Instancia, lo argumentado en el Recurso de Apelación y las constancias incorporadas al cuadernillo, procede a emitir su pronunciamiento.

Es menester indicar, que la acción de amparo es el instrumento jurídico que ha dispuesto el constituyente, dentro del Estado democrático y constitucional de derecho, a fin que cualquier persona pueda acudir en sede judicial y reclamar la nulidad de cualquier acto, que siendo patrocinado por servidor público...

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