Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Junio de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 18 de junio de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 308542021

Vistos:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado H.R.U. en representación de NOMBRE 1 contra el Edicto No.282 fijado el 9 de noviembre de 2020 y suscrito por la Secretaria Judicial Ad-Hoc del Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La resolución contra la cual se presenta el recurso de apelación que ocupa al Pleno, es la decisión proferida el 3 de marzo de 2021, por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual inadmitió la acción constitucional propuesta por la recurrente NOMBRE 1.

Procede el Pleno a emitir la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo.

Antecedentes

El acto atacado por la vía de amparo forma parte del proceso penal seguido a NOMBRE 1 y otro, por los delitos contra la Integridad y Libertad Sexual y el Patrimonio Económico, en perjuicio de la menor A.M.L., en el cual, mediante Sentencia No.86 de 14 se septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, se declaró penalmente responsable a la hoy amparista y a otro sindicado, y se les condenó a la pena de 12 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual periodo, una vez cumplida la pena principal, como autores de los citados delitos.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial anunció recurso de apelación, sin embargo, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, reformó la Sentencia proferida por el juez primario, en el sentido de señalar que la condena aplicada a NOMBRE 1, es como cómplice primaria, confirmándola en todo lo demás.

Culminada la tramitación del recurso de alzada y devuelto el expediente al Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, este último a través del Edicto No.282, puso en conocimiento a las partes procesales de la decisión proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Consta en autos que el licenciado H.R.U., apoderado judicial de NOMBRE 1, promovió acción constitucional de amparo contra el Edicto No.282 fijado por el término de 5 días hábiles desde el 9 hasta el 17 de noviembre de 2020, suscrito por la Secretaria Judicial Ad-Hoc del Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, licenciada D.P.O., por estimar que el mismo viola, en perjuicio de su mandante, las garantías fundamentales consagradas en el artículo 32 de la Constitución Política y el artículo 8 (num. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Al respecto, el apoderado judicial de la amparista sostiene que el acto acusado infringe la normativa en concepto de violación directa por omisión, porque la forma en que se llevó a cabo la notificación, no le ofreció a su representada, las garantías procesales para hacer efectivo su derecho a la defensa en juicio.

Agregó, que la notificación por edicto de la providencia dictada por el Juzgado Undécimo del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, el 6 de noviembre de 2020, no debió comenzar a surtir sus efectos jurídicos a la luz del artículo 1022 del Código Judicial, porque no fue legalmente notificada a las partes. Que la falta de un procedimiento para los casos de notificación de sentencias de segunda instancia reformatorias, pone de manifiesto la conveniencia de efectuar la notificación personal.

  1. Decisión de Primera Instancia

    El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante resolución de 3 de marzo de 2021 (fs.48-51), resolvió no admitir la presente acción constitucional subjetiva, luego de considerar que el libelo de la demanda afronta dos obstáculos que impiden su admisión. En lo medular, se dejan expuestas las consideraciones de la sentencia apelada:

    "El primer obstáculo observado, es que el gestor constitucional demanda a la licenciada D.P.O., Secretaria Ad-Hoc del Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, como funcionaria quien impartió la orden impugnada, circunstancia que nos lleva a precisar que dicha servidora judicial carece de mando y jurisdicción, razón por la cual no se podía promover amparo en su contra, pues, conforme al numeral 2 del artículo 2616 el Código Judicial, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Jueces de Circuito, sólo conocerán de la demanda de amparo cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción, siendo éste, el motivo medular, por el cual debe inadmitirse la presente acción de amparo de garantías constitucionales.

    Y con relación al segundo obstáculo, este Tribunal Constitucional considera prudente aclarar, sin pretender adentrarnos en el fondo de la pretensión que trae la presente acción de carácter extraordinaria, que como...

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