Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Junio de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 04 de junio de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 823-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Apelación promovido por el Licenciado Julio Leal, actuando en nombre y representación deNOMBRE 1, contra la Resolución de 23 de septiembre de 2020, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se resolvió lo siguiente: "NO CONCEDE el amparo de garantías constitucionales propuesto por la señora NOMBRE 1, en representación de sus menores hijas C.D.L., y V.D.L., contra el TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, integrado por: el Licenciado R.T., el Licenciado (Sic) VITERBO QUINTERO MONTENEGRO y la Licenciada MARYSOL OSORIO" (Cfr. fojas 89-100 del expediente judicial).

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

    Tal y como se señaló en el párrafo precedente, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, no concedió la Acción de A., promovida contra la Decisión del Tribunal de Juicio Oral del Primer Circuito Judicial de Panamá, al declarar la Nulidad Absoluta de la Causa Penal identificada con el número 201700058360, contentiva del Proceso Penal seguido a NOMBRE 2, por la presunta comisión del Delito contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil, en la modalidad de Delito contra la Familia, en el Acto de Audiencia de 11 de agosto de 2020,

    El Tribunal a quo fundamenta su Sentencia señalando, lo siguiente:

    "...

    Conforme a lo plasmado en el libelo de demanda, el primer motivo de infracción del artículo 32 de la Constitución Política, se produce por la inobservancia, del Tribunal de Juicio del contenido de los artículo 342 y 345 del Código Procesal Penal, pues consideran las gestoras constitucionales que la defensa del señor NOMBRE 2 no podía alegar Excepción de Cosa Juzgada por doble juzgamiento, en la etapa de Juicio Oral.

    ...

    De acuerdo el contenido de los preceptos legales antes transcritos, el momento procesal para la interposición, por parte de la defensa, de excepciones y de nulidades previas o coexistentes con la iniciación de la causa penal, lo constituye la etapa intermedia, como bien lo exponen las amparistas, ello siempre que no se traten de actuaciones que hayan sido convalidadas, en los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal.

    No obstante lo anotado, debe dejarse claramente establecido que, respecto de la nulidades que sobrevengan luego de la fase intermedia, las mismas pueden ser propuestas en la audiencia de juicio oral, al disponer el numeral 1 del artículo 372 del Código Procesal Penal, que esta audiencia podrá suspenderse '1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente', lo que, en opinión de este cuerpo colegiado, implica que tanto la defensa como los querellantes y el Ministerio Público, podrán promover en la audiencia de juicio oral, cuestiones incidentales, como lo sería la declaratoria de nulidad y más aun, tratándose de una nulidad procesal de carácter absoluta, la cual es de carácter insubsanable, a tenor de lo previsto en el citado artículo 199 del Código Procesal Penal.

    Al respecto, conviene aclarar que si bien, la figura jurídica de cosa juzgada puede ser promovida como excepción, en virtud de que la misma tiene por finalidad enervar la pretensión punitiva, es del caso, que la prohibición del doble juzgamiento, por razón de la cosa juzgada, constituye a su vez, una causal de nulidad procesal absoluta de todos los procesos, por lo tanto, sabido es que esta prohibición se erige como un derecho fundamental de todo individuo sometido a los rigores de un juicio.

    ...

    De ahí, que no resulta contrario a derecho la obligación en la etapa de juicio oral y que la misma fuere atendida por el Tribunal de Juicio, el cual, como bien lo establece el artículo 200 del Código Procesal Penal, está facultado para declarar, de oficio, la nulidad absoluta de todo acto que restrinja los derechos que, constitucionalmente y convencionalmente, le son reconocidos al acusado.

    Ahora bien, según lo indicado por las accionantes en su libelo de amparo, en el proceso penal al que accede el presente amparo, no operó el doble juzgamiento, debido a que la causa No. 201700058360 es distinta a la causa No. 201700056459, ya que las conductas seguidas al señor NOMBRE 2, están contenidas en diversos tipos penales.

    Sobre el particular, vemos, en relación con la carpeta No. 201700056459, que mediante Sentencia Absolutoria No. 18 de fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) (fs. 50-62) la Juez Segunda Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal, Suplente, declaró no culpable al señor NOMBRE 2, de los cargos formulados por el supuesto delito de quebrantamiento de medidas de protección y de sanciones, argumentando, para tales efectos, que 'Las pruebas examinadas dentro de esta causa, acreditaron que el señor NOMBRE 2 (Sic), efectuó los pagos de las pensiones alimenticias correspondientes al año dos mil diecisiete (2017), por consiguiente el Juzgado Primero Municipal de Familia levantó los desacatos aplicados en su contra'.

    En torno a la carpeta No. 201700058360, tenemos que, de acuerdo a las copia del Auto de Apertura a Juicio Oral No. 282 de fecha 13 de agosto de 2019 (fs.20-24), lo hechos relevantes que soportan la acusación presentada por la señora NOMBRE 1, en representación de sus menores hijas, por la supuesta comisión de delito contra el orden jurídico familiar y el estado civil, hacen referencia a que el señor NOMBRE 2, incurrió en incumplimiento del pago de la pensión alimenticia de sus menores hijas V.D.L., y C.D.L., desde el mes de febrero hasta el mes de julio de 2017.

    De cara a la documentación presentada por las hoy amparistas, concluye este Tribunal Constitucional que, en efecto, los delitos seguidos en uno y, en otro proceso penal, eran distintos; sin embargo, los hechos que soportaban ambos ilícitos, presentan identidad fáctica, toda vez que ambas causa penales se sustentan en el incumplimiento por parte del señor NOMBRE 2, del pago de la pensión alimenticia de sus menores hijas V.D.L., y C.D.L., para el año 2017.

    Así las cosas, resulta evidente para esta corporación de justicia que si habían sido juzgados los hechos que se endilgan al señor NOMBRE 2, para el momento en que se lleva a cabo la audiencia objeto del presente amparo (11 de agosto de 2020), pues, si bien, el apoderado judicial de la señora NOMBRE 1, promovió recurso de apelación en contra de la Sentencia Absolutoria No. 18 de fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), la decisión impugnada se mantuvo, pues, contrario a lo señalado por el Licenciado JULIO LEAL, el Tribunal Superior de Apelaciones al resolver la alzada, lo único que dispuso es la nulidad de la resolución que admite la querella y el rechazo de la apelación, como puede corroborarse de la escucha del soporte de audio allegado al presente cuaderno, de los 23:09 a los 23:29 minutos y segundos, aproximadamente (f. 63).

    ..." (Cfr. fojas 94-98 del expediente judicial).

    Se señala además, que en cuanto a la infracción de los artículos 56 y 59 contenidos en la Carta Magna, que si bien, ambas disposiciones constitucionales están orientadas a proteger el derecho de los menores, entre otras cosas, en cuanto a manutención, no puede perderse de vista, que conforme a lo indicado por el Juez Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal, Suplente, en la Sentencia Absolutoria No.18 de 5 de julio de 2019, ese Derecho que le asiste a las menores hijas, fue satisfecho por NOMBRE 2, quien hizo efectivo el pago de las pensiones alimenticias adeudadas, concerniente a los meses febrero a julio de 2017, motivando, a que se dejaran sin efecto, las Resoluciones emitidas por la Juez Primera Municipal de Familia, que ordenaba el desacato del prenombrado, por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la patria potestad que éste ejerce sobre las menores (Cfr. fojas 98-99).

    Aunado a lo anterior, se expresó, que si bien el Pleno de la Corte Suprema, como Tribunal Constitucional, emitió la Sentencia de 12 de junio de 2019, en la que concedió el A. de Garantías Constitucionales, revocando la Decisión tomada en el Acto de Audiencia de 12 de febrero de 2019, a través del cual se declaró al extinción de la Acción Penal por aplicación del Principio de Oportunidad y contenida en la Carpeta No. 201700058360; sin embargo, la citada Resolución Judicial, es de fecha anterior a la Sentencia Absolutoria No. 18 de fecha 5 de julio de 2019, además, que el debate, se dirigió en determinar si era ajustada a los preceptos constitucionales y convencionales, la Decisión de extinguir la Acción Penal, por considerarse la intervención de NOMBRE 2, de menor relevancia, pues, en ese momento, mantenía el incumplimiento en cuando al bien jurídico tutelado (Cfr. fojas 99-100 del expediente judicial).

  2. RECURSO DE APELACIÓN (SUSTENTACIÓN).

    Así las cosas, el 2 de octubre de 2020, el Licenciado Julio Leal, actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, presentó y sustentó, el Recurso de Apelación en contra de la Resolución de 23 de septiembre de 2020, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

    En ese sentido, advierte el activador constitucional, lo siguiente:

    "...

    El Tribunal de amparo no advierte que la Causa No.201700058360 es distinta a la Causa No.201700056459, ya que las acusaciones que se hicieron en su momento fueron por DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL, en la modalidad de DELITO CONTRA LA FAMILIA, en perjuicio de las víctimas menores de edad C.D.L. Y V.D.L., que obligó al Agente del Ministerio Público a presentar la acusación No.143 de 15 de julio de 2019, y, la otra, acusación No. 061 de 2019, se hizo por DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad...

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