Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Junio de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 15 de junio de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 229412021

VISTOS:

En grado de la apelación, interpuesta por el señor NOMBRE 1, a través de Apoderado Legal, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el Licenciado C.S., en nombre y representación de la empresa H3O LAND INVESTMENTS, S., contra la Sentencia Civil N°62/2020 fechada 30 de septiembre del 2020, y el Edicto N°976 del 1 de diciembre de 2020, emitidos por el Juez Segundo de Circuito Civil, de la Provincia de Coclé.

La decisión atacada, vía la Acción Constitucional de A. consistió en declarar que al señor NOMBRE 1 le pertenece la finca que forma parte del Folio Real N°4184, Tomo 378, Folio 88, denominada El Perejil; y se ordena a la Dirección General del Registro Público inscribir dicha finca al Folio real 155654995, quedando el resto libre con las mismas medidas y linderos. Mientras que mediante el Edicto N°976 del 1 de diciembre del 2020, se notificó a la empresa demandada del Fallo.

  1. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante Sentencia fechada 15 de febrero del 2021, concedió la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por la sociedad H3O LAND INVESTMENTS, S., con base en lo siguiente:

    "...en cuanto a la vulneración del artículo 18 de la Constitución Política, el amparista no explica con claridad cuáles son aquellas declaraciones distintas pedidas a la demanda, sin embargo, al verificar la demanda contenida en el proceso principal frente a la sentencia impugnada por esta vía, somos de la opinión que las declaraciones establecidas en la sentencia, son propias de este tipo de decisiones y procesos en los que se debe ordenar la inscripción del inmueble en el Registro Público.

    Adicional a lo anterior, ésta (sic) no es la oportunidad para verificar tales aspectos dado que se tratan de consideraciones de legalidad y valoraciones de pruebas realizadas por el Juzgador, lo cual no tiene competencia este Tribunal en función constitucional.

    Referente al artículo 32 de la Constitución Política, que considera el apelante como vulnerado, al haberse notificado por edicto la sentencia de primera instancia, el artículo 1008 del Código Judicial, establece que las partes tienen la obligación de designar en su poder una oficina en el lugar sede del Juzgado, donde puedan hacérsele las notificaciones personales.

    Ahora bien, debemos tener presente que el contenido del artículo 1008 del Código Judicial, no distingue si es o no la sentencia de primera instancia para notificar por edicto cuando la parte no designa el lugar para notificarlo personalmente; no obstante, se ha interpretado que el Tribunal debe dictar una providencia señalándole que designe su domicilio en la sede del Tribunal y advirtiéndole que su omisión le traerá como consecuencia la notificación por edicto en los estrados del Tribunal.

    En el proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio incoado por NOMBRE 1 contra H3O LAND INVESTMENTS, S., no consta la resolución que advierte la mencionada obligación.

    Respecto a este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia en reciente fallo de fecha 5 de enero de 2021, ... indicó:

    ...

    Bajo esta premisa queda claro que se vulneró el debido proceso, al no emitirse una resolución mediante la cual se le inste al abogado de la parte demandante designar oficina en la sede del Tribunal donde deban hacerse las notificaciones personales, advirtiéndole que de no hacerlo se le harán todas las notificaciones mediante edicto, tal como se desprende del último párrafo del artículo 1008 del Código Judicial antes citado al estipular expresamente que 'la resolución que se dicte es irrecurrible', por tanto, al no cumplirse con ese presupuesto procesal en debida forma podemos colegir que se dejó en indefensión al activador constitucional, al no estar advertido procesal y formalmente que era imprescindible cumplir con ese requisito legal y que su incumplimiento traería consigo consecuencias adversas, impidiéndole como se produjo en este caso, contar con la oportunidad de recurrir, ya que al notificarse la decisión mediante edicto, no tuvo la oportunidad procesal para recurrir en segunda instancia.

    Aunado a lo anterior, el amparista presenta la demanda de amparo contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, tal como se explicó anteriormente, no se puede entrar a valorar aspectos de legalidad y temas probatorios, por lo tanto, consideramos que existe vulneración al debido proceso, pero solamente en cuanto a la notificación que se le dio a la resolución impugnada.

    Por otro lado, dejamos claro que con respecto, a lo señalado por el amparista de que se violentó el contenido del artículo 47 de la Constitución Nacional, que instituye el derecho a la propiedad privada, no se vulnera la garantía constitucional señalada, dado que las declaraciones dadas por el Juzgador, son el resultado del proceso de prescripción adquisitiva de dominio incoado en su contra por el señor NOMBRE 1.

    Sin embargo, frente a todas las consideraciones indicadas, de la aplicación del artículo 1008 del Código Judicial a la sentencia de primera instancia, nos permiten observar la existencia de vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, por lo tanto, se procederá a conceder el amparo de garantías constitucionales presentado, dejando sin efecto, el Edicto N°976 fijado el día 1 de diciembre del 2020 y desfijado el día 09 de diciembre de 2020..."

  2. ARGUMENTOS DEL APELANTE

    Dentro del término de ejecutoria de la Sentencia, mediante la cual el Tribunal Constitucional en primera instancia concedió la Acción de A. de Garantías Constitucionales, el Licenciado Julio P.C., en representación del señor NOMBRE 1, como tercero interesado en este Proceso, señaló no estar de acuerdo con dicha decisión, porque la decisión atacada por el Amparista fue la Sentencia N°62/2020, emitida por el Juzgado Segundo de Circuito Civil de la Provincia de Coclé, por considerar que se había vulnerado el Debido Proceso, contenido en el artículo 32 y los artículos 18 y 47 de la Constitución Política.

    Señala que se advirtió al Tribunal Superior que el Amparista no había agotado la vía, dado que la Apelación fue recibida por insistencia, y no se hizo uso del Recurso de Hecho; también indicó que el Actor Constitucional no estuvo pendiente del Proceso, no ejerció el derecho de alegar y tampoco invocó la nulidad de la notificación, por lo que el Fallo atacado fue producto de haberse acreditado la pretensión.

    Manifiesta que, pese a lo anterior, el Tribunal admitió el A. y basó su decisión en la nulidad de una notificación, materializada en...

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