Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Abril de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución12 de Abril de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 12 de abril de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 668-2020

VISTOS:

Mediante Resolución de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dispuso denegar la Demanda de A. de Garantías Constitucionales propuesta por NOMBRE 1, contra el Juzgado Primero de Circuito Civil de Los Santos, por razón del Auto No. 518 de 9 de junio de 2020, a través del cual, la Autoridad judicial acusada, negó la solicitud de Levantamiento de Embargo, presentada por el activador constitucional, dentro del Proceso Ordinario en fase de ejecución, en contra de NOMBRE 2 y NOMBRE 3, y se ordena al Banco General, que deje sin efecto el bloqueo de la cuenta corriente No. 03-40-01-057159-2, a fin que puedan realizar depósitos a la misma (Cfr. 85 del expediente judicial)

En ese sentido, e inconforme con la decisión del Tribunal A-quo, el Licenciado J.M.J.D., apoderado judicial del amparista, interpuso en tiempo oportuno el Recurso de Apelación que el Pleno se aboca a conocer.

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

    Tal y como se señaló en párrafo precedente, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, dispuso, a través de la Resolución de veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), denegar la Acción Constitucional que ocupa nuestra atención, presentada por NOMBRE 1, contra el Juez Primero de Circuito Civil de Los Santos, por razón del Auto No. 518 de 9 de junio de 2020. Al respecto, el Tribunal A-quo fundamentó su decisión advirtiendo que:

    "...

    Dentro de esta acción debemos destacar algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos los plasmados en Sentencia de 26 de enero de 2009, 21 de abril de 2010 y 23 de abril 2014, donde han referido que la orden o acto contra la cual debe ir enderezada la demanda de A. de Garantías Constitucionales es la orden originaria y no la orden confirmatoria o decisoria del medio de impugnación utilizado por el titular del derecho fundamental supuestamente lesionado.

    ...

    En ese mismo norte, esta exigencia se desprende de un enjuiciamiento lógico-jurídico de la situación actual que nos ocupa, puesto que, al solicitar el accionante que se revoque la orden impugnada, ningún efecto se conseguiría con dicha revocación, ya que la resolución que da origen al embargo, no es precisamente lo ordenado en el Auto No. 518 de fecha 9 de junio de 2020, sino más bien, el Auto No. 1453 de 13 de diciembre de 2019, mediante el cual, la Jueza decreta formal embargo a favor de NOMBRE 2, sobre las cuentas bancarias por el señor NOMBRE 1 mantenga en el BANCO GENERAL, BTC BANK Sucursal de Chitré, BAC CREDOMATIC, BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, BANISTMO, GLOBAL BANK CORPORATION, MULTIBANK, CAJA DE AHORROS y sobre el crédito que mantenga a su favor NOMBRE 1, de parte de la señora NOMBRE 4, hasta la concurrencia de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BALBOAS (B/.6.440.00), véase fs. 275 del cuaderno principal.

    De allí que, el incumplimiento del requisito contenido en los artículos 2615 y siguientes del Código Judicial, impide a ese Tribunal conozca la acción impetrada.

    ...

    En ese mismo orden de ideas, el Pleno de la Corte ha señalado, que una vez admitida la Acción de A. de Garantías Constitucionales, debe resolverse en el fondo, en este caso en particular, frente a las circunstancias expuestas, resulta imposible desarrollar la controversia planteada. Ejemplo de ello, es que, en el evento que se conozca del fondo del asunto, y se decida conceder la Acción de A. contra el Auto No. 518 de fecha 9 de junio de 2020, emitido por la Juez Primera Civil, de la provincia de Los Santos, aun permanecería el embargo decretado, contra el señor NOMBRE 1, mediante el Auto No. 1453 de fecha de 13 de diciembre de 2019, proferido por la misma Juez.

    ...

    En el caso que no ocupa, hemos destacado, que la resolución que se impugna, no viola directamente el artículo 32 de la constitución porque, tal como sostiene el accionante, su disconformidad va dirigida a la negación del levantamiento de la solicitud de embargo, presentada por el licenciado J.M.J., actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, contra el Auto No. 518 de fecha 9 de junio de 2020 y no dirige la Acción de A., contra la primera orden de hacer que es, como ya indicamos la que ordena la medida cautelar de embargo.

    Vista las consideraciones anteriores, ante la carencia de un presupuesto indispensable dentro de la Acción de A., lo procedente es denegar dicha acción que nos ocupa.

    ..." (Cfr. Fojas 89-94 del Cuadernillo Constitucional).

    En este contexto, el Tribunal A-Quo destaca, que la Resolución atacada, no transgrede el artículo 32 de la Carta Magna, pues, tal y como se observa, la disconformidad del amparista, está dirigida contra la negación del Levantamiento de Solicitud de Embargo, y no contra la primera orden de hacer, que es, la medida cautelar de Embargo, por lo que, ante la carencia de un presupuesto indispensable dentro del A. de Garantías Constitucionales, lo procedente es negar dicha Acción.

  2. RECURSO DE APELACIÓN.

    El 4 de septiembre de 2020, el Licenciado J.M.J.D., presentó y sustentó, el Recurso de Apelación en contra de la Resolución de 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.

    En ese sentido, advierte el activador constitucional lo siguiente:

    "...

SEGUNDO

Que el Tribunal a quo, para denegar nuestra pretensión constitucional, se fundamenta o se trata de cimentar en conceptos y/o argumentos que guardan relación, más que todo, con la VIABILIDAD O NO VIABILIDAD (Admisión o No Admisión) de la misma (Acción de A. de Garantías Constitucionales), escenario que consideramos tanto confuso como ambiguo, puesto que es notorio, dentro de esta Acción constitucional, la emisión un Libramiento de A.(. a fojas 74-75 e indicado con la respectiva Decisión a foja 86), que fue contestado por la Autoridad Judicial acusada (Juez Primera, Ramos Civil del Circuito Judicial de Los Santos), quedando claro, con ello, que tal Acción fue efectivamente 'ADMITIDA', siendo, entonces, contradictorios e inconvenientes, las motivaciones o criterios externados que fundan la misma (Ver las exposiciones coincidentes a tales circunstancias, dentro del Salvamento de Voto concurrente de la Magistrada, H.V., - foja 95), denegación ésta expuesta y sustentada mediante la Resolución que con este Recurso Atacamos.

TERCERO

Que, por otro lado, nuestra parte precisa dejar claro que no pretende utilizar esta Acción de A. como una herramienta procesal de Impugnación adicional o auxiliar, sino como un medio para hacer valer las garantías constitucionales a las que nuestro mandante es legítimo acreedor, tales como el cumplimiento de un Debido Proceso Legal, así como los principios y derechos que ello involucra, lo cual es defendido por nuestra Carta Magna y los Convenios o Acuerdo Internacionales de los que nuestro país es fiel suscriptor.

CUARTO

Que nuestra reclamación redunda, simplemente en que nuestro representado se le negó, por parte del Juzgado Primero, Ramo Civil, del Circuito Judicial de Los Santos, su derecho a que la norma adjetiva (Art. 1650, numeral 11 y último párrafo del Código Judicial), se cumpliera a su favor, en el sentido que se Levantara el Embargo que pesa sobre sus dos (2) Cuentas de Ahorro Corriente en el Banco General y que no abrigan, entre ambas, más de, escasos, humildes y paupérrimos, SEIS BALBOAS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (B/.6.79), basándose, para ello, en que existe la posibilidad de que, en el futuro, el Cuentahabiente deposite otros montos adicionales y logre completar el monto pedido en embargo que supera los SEIS MIL BALBOAS (B/.6,000.00).

A nuestro criterio, someter a mi defendido a esta negación jurisdiccional a contraposición a lo que, al respecto, señala, clara y taxativamente, el Artículo 1650, numeral 11 y último párrafo del Código Judicial (Norma Adjetiva de procedimiento), es una evidente violación al Debido Proceso Legal, la cual tiene completo y absoluto derecho mi mandante, NOMBRE 1, desconociéndose ello con el Fallo que recurrimos y que pedimos sea subsanado.

QUINTO

Que, insistimos el que el espíritu del artículo 1650, numeral 11 del...

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