Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Abril de 2021
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2021 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: H.A. De León Batista
Fecha: 08 de abril de 2021
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 591-2020
VISTOS:
En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado C.R.T.S., apoderado judicial de NOMBRE 1, contra la resolución emitida por el Tribunal de Juicio de la provincia de Los Santos, bajo la presidencia del J.I.B.S. dentro de la Causa 201800072471, que se le sigue a NOMBRE 2 por el presunto delito de Homicidio Doloso (en grado de tentativa) y el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de daños.
Resolución Recurrida
El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, en la resolución de 28 de julio de 2020, CONCEDE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado C.R.T.S., actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, en contra de la resolución judicial emitida en el juicio oral celebrado el 13 de julio de 2020, por el Tribunal de Juicio de la provincia de Los Santos, bajo la presidencia del J.I.B.S., dentro de la Causa 201800072471, que se le sigue a NOMBRE 2, por el presunto delito de Homicidio Doloso (en grado de tentativa) y el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de daños.
En lo medular, se dejan expuestas las consideraciones de la sentencia apelada:
...Debe el juez al decidir velar por el pleno disfrute de la garantía al debido proceso. El debido proceso no solo comprende el juzgamiento conforme a los trámites legales, sino también la parte sustancial la cual esta (sic) directamente relacionada con el principio de razonabilidad, proporcionalidad de los actos de poder, simplificación de trámites, economía procesal y ausencia de formalismos, precisamente para el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial.
De allí que al haberse procedido de manera contraria, a la víctima constituida en querellante, le fue transgredida la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que amerita la reparación del daño, cumpliendo así este Tribunal constitucional (sic) con la tutela judicial efectiva."La tutela judicial efectiva se consigue cuando se logra el reconocimiento de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos vigentes en Panamá y en las leyes, de manera que los mismos puedan ser restaurados cuando ha sido lesionados". Así lo ha declarado la Honorable Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos, entre estos el (sic) resolución de 21 de agosto de 2008.
En lo que respecta al artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, es preciso indicar que, dicha norma es clara en señalar que cuando un querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su querella. No obstante, el sentido literal de la misma aplica cuando exista una ausencia total o absoluta del querellante, o cuando exista evidencia de que se ausente con abuso. Las circunstancias pueden resultar diversas y corresponderá al juzgador valorar cada situación, pues en el caso que nos ocupa el querellante comunicó un percance, pudiendo el juzgador ser flexible y decretar un receso de mayor tiempo para reanudar la audiencia en aras de los derechos y garantías de la víctima, máxime que se requiere querella para el delito que se denunció...
...Por las consideraciones anteriores, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE como Tercero interesado al señor NOMBRE 2.
CONCEDE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por licenciado C.R.T.S., actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, en contra de la resolución judicial emitida en el juicio oral celebrado el 13 de julio de 2020, por el Tribunal de Juicio de la provincia de Los Santos, bajo la presidencia o ponencia del J.I.B.S., dentro de la Causa 201800072471, que se le sigue a NOMBRE 2, por el presunto Delito de Homicidio Doloso (en grado de tentativa) y el Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Daños.
A través de la resolución de fecha 6 de agosto de 2020 el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial aclara la Resolución previa, advirtiendo un error de escritura, y resuelve lo siguiente:
Por las consideraciones anteriores, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACLARA, la parte resolutiva quedando así:
"ADMITE como Tercero interesado al señor NOMBRE 2.
CONCEDE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado C.R.T.S., actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, en contra de la resolución judicial proferida por el Tribunal de Juicio de la provincia de Los Santos y, en consecuencia, REVOCA la resolución judicial emitida en el juicio oral celebrado el 13 de julio de 2020, por el Tribunal de Juicio de la provincia de Los Santos, dentro de la Causa 201800072471, que se le sigue a NOMBRE 2, por el presunto Delito de Homicidio Doloso (en grado de tentativa) y el Delito contra El Patrimonio, en la modalidad de Daños; lo que implica la celebración del juicio oral.
Argumentos del Apelante (Tercero Interesado):
En el escrito de apelación el licenciado R.A.V.C.(.fojas 63-68), señaló que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial contiene una argumentación contradictoria, es decir, por una lado indica que le correspondía al Tribunal de Juicio decidir conforme a derecho sobre la validez o no de la excusa presentada, y por otra parte se indica que el Tribunal tenía que aceptar la excusa presentada, lo cual según sus consideraciones, trae como consecuencia la injerencia en funciones propias del Tribunal al afirmar que se debió conceder un receso para que llegaran las partes, y luego se indica que los actos procesales deben iniciar a la hora establecida.
El apelante cuestiona lo siguiente: ¿Si existe lealtad y buena fe procesal en el hecho de comunicar un supuesto percance después de haber iniciado el acto de audiencia, estando en un receso para verificar si estaba el querellante en otro lugar? Además, expresó ¿Por qué el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial de Panamá no cuestionó que el querellante quien quería un debate procesal no informara del supuesto daño del vehículo antes del inicio de la audiencia?.
Sostuvo el apelante, que el Tribunal de Juicio apreció la no comparecencia del abogado querellante y del acusador M.A. a la hora fijada, razón por la cual se declaró abandonada la acusación autónoma, pues, no existía una excusa válida presentada, y no existía evidencia del vehículo dañado como fue informado después que se había decretado un receso para verificar si se encontraban en otra dependencia del Órgano Judicial.
Según sus consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial de Panamá dejó de aplicar el artículo 15 del Código Procesal Penal que establece."Toda actuación debe surtirse sin dilaciones injustificadas", y lo establecido en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal Penal el cual estable el deber de las partes a "Comparecer puntualmente a las actuaciones y audiencias a las que sean convocados".
Acotó el apelante, que el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial estima violentado el debido proceso de la víctima porque no se le esperó para presentar pruebas...
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