Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Octubre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 18 de octubre de 2021

Materia: A. de G. Constitucionales

Apelación

Expediente: 70283-2021

Entrada N°70283-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en grado de apelación la Sentencia del 2 de julio del 2021, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual no concede la Acción de A. de G. interpuesta por la Firma Forense Jiménez - Soriano & Asociados en nombre y representación de M.S.C. contra lo decidido en la Audiencia Intermedia celebrada el 27 de mayo del 2021, por el J. de G. de la Provincia de Los Santos.

  1. ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

    En el acto atacado el J. decidió, entre otras cosas, acceder a la petición del Abogado Defensor, y en ese sentido establecer que la Acusación Autónoma fue presentada de forma extemporánea, lo que tuvo como consecuencia excluir del Proceso a la representación de la Querella.

  2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante Sentencia del 2 de julio del 2021, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, decidió no conceder la Acción de A. de G. Constitucionales promovida, basado en que el artículo 341 del Código Procesal Penal concede un término de cinco (5) días contados desde que el F. comunica su intención de acusar a la víctima o Q., mediante la entrega de copias; una vez vencido dicho plazo, sin la intervención del Q. se tendrá por no presentada; sin embargo, según el J. de G., el último correo enviado al Q. tiene fecha 5 de abril del 2021, venciendo el plazo el 12 de abril del 2021, para cumplir con lo que señala la norma, de lo contrario se tendría por no presentada; y en el caso en estudio, la Acusación Autónoma y el Resarcimiento Civil fueron interpuestas el 14 de abril del 2021, por lo que el J. accedió a la petición de la Defensa, de declarar abandonada la querella.

    Señala el Tribunal de primera instancia que el Accionante no debate su tardía presentación de la Acusación Penal Autónoma y Acción Resarcitoria, sino que, según su criterio el J. hace una indebida interpretación del artículo 345 del Código Procesal Penal, cuando les impide participar de la Audiencia Intermedia, toda vez que la norma "les permite participar de la audiencia, realizar sus alegaciones y pronunciarse oralmente, si consideran que la A.d.F. y su adhesión o acusación autónoma del querellante no reúnen los requisitos establecidos en el Código, por tanto, la negativa del J. de G. de permitirles participar de la audiencia intermedia, vulnera los derechos del querellante...".

    Sin embargo, aclara el A-quo que si la víctima no logra constituirse en Q., puede participar de la audiencia como parte, en calidad de víctima, sin voz en el juicio oral, siendo a través del F. que puede intervenir, colaborando con éste en cuanto a la información que mantiene, debiendo el representante del Ministerio Público oír al Defensor de la víctima; sin que exista otra forma en que pueda participar, al no haber cumplido con los plazos del artículo 341, en concordancia con el 345 del Código Procesal Penal.

    Finalmente, manifiesta que correspondía al Q. estar al tanto de los términos que señala la Ley para integrarse al Proceso como parte, de lo contrario la víctima será representada por el Ministerio Público; y en ese sentido, es su criterio, que el acto atacado no vulnera ningún Derecho Fundamental del Amparista y que lo procedente es negar la presente Acción de A. de G..

  3. POSICIÓN DEL RECURRENTE

    El apelante señaló en su libelo que presentó formal Querella contra el imputado, por delito de Estafa Agravada, Proceso en el cual le enviaron un correo electrónico notificándolo del escrito de Acusación, sin embargo, se omitió adjuntar el documento, por lo que la F.ía le remitió el escrito el 5 de abril, fijando como fecha para la Audiencia Intermedia, el 7 de abril del 2021; acto que fue suspendido a petición del Abogado Defensor, señalando como nueva fecha, el 27 de abril del 2021, impidiendo de esta manera que ejerciera de forma oral su derecho a adherirse u "oponerse" al escrito de Acusación, o advertir que el Acuerdo de Pena no debía ser aprobado, por indicios de banalidad y corrupción.

    Aclara que, en esa fecha, el J. de G. decretó nuevamente la suspensión, remitió la causa a Mediación, y señaló como nueva fecha el 27 de mayo del 2021, acto en el cual, a solicitud del Defensor, el J. decidió que no podía participar, ya que su escrito de "Adhesión o Acusación Particular" ( Cfr. foja 40 del expediente) era extemporáneo, y por ende, sólo participaría el Ministerio Público; decisión contra la que interpuso Recurso de Reconsideración, el cual le fue negado.

    Es su criterio que con el acto atacado se infringió el Debido Proceso, porque si la causa fue suspendida, también su derecho a participar, el cual reiniciaba al continuar el acto. Indica además que, según el artículo 128 del Código Procesal Penal, los actos procesales serán orales, por lo tanto, no se podía afectar su derecho a intervenir.

    Manifiesta que en el Proceso en estudio se formalizó un Acuerdo de Pena entre las partes, lo que significó la imposibilidad de seguir gestionando ante la jurisdicción Penal, por lo que mal puede hablarse de una presentación tardía de la "Acusación Autónoma", pues el Derecho a ser Oído no deriva de esta figura procesal, sino de la prerrogativa que tenía de oponerse al Acuerdo de Pena y el derecho que tenía de pronunciarse oralmente si consideraba que la Acusación no reunía los requisitos de Ley.

    Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que se conceda el A. de G..

  4. CONSIDERACIONES DEL PLENO

    Corresponde en esta etapa, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, determinar si la decisión emitida por el Tribunal de A. en Primera Instancia, se ajusta a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y a los hechos y constancias que reposan en el Expediente Constitucional.

    La decisión del A-quo se sustenta en que el J. de G. cumplió con lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, toda vez que tanto la Acusación Autónoma como el Resarcimiento Civil fueron presentados de forma extemporánea y lo que correspondía era declarar abandonada la Querella. Aunado a que una vez ocurrida dicha situación, la víctima podía participar en la Audiencia como parte sin tener voz en el Juicio Oral, pudiendo intervenir a través del F., quien la representará; en virtud de lo cual consideró que con el acto atacado no se vulneró ningún Derecho Fundamental del Recurrente.

    Por su parte, el Apelante es del criterio que, se infringió el Debido Proceso, porque al haberse suspendido la causa, igual ocurría con su derecho a participar; que al tratarse de actos orales las circunstancias no podían afectar su derecho a intervenir y al haberse dado una forma anticipada de terminación del Proceso, no se pudo incurrir en una presentación tardía de la Acusación Autónoma, aunado a que el Derecho a ser oído derivaba de la prerrogativa que tenía de oponerse al Acuerdo...

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