Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Diciembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 951802021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.J.P.B., actuando en nombre y representación de MARIO E.F.A. contra la Resolución de 25 de agosto de 2021, emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), por medio de la cual NO CONCEDE la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta en nombre y representación del señor M.E.F.A., contra el Auto N°. 161 de 11 de febrero de 2021, dictado por la J. Segunda del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, dentro del Proceso de Deslinde y Amojonamiento presentado por MARIO E.F.A..

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial conocer en primera instancia el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad al momento de resolver el fondo de la controversia mediante Resolución de 25 de agosto de 2021, resolvió no conceder la Acción de A. de Garantías Constitucionales basado en los siguientes argumentos:

"...

Es importante iniciar nuestro análisis, partiendo del hecho que la acción constitucional en su momento contaba con todas las formalidades para ser admitidas (sic),por lo que respetando este principio establecido en la Ley, se procedió con la admisión del A. de Garantías Constitucionales, para proceder con el estudio del fondo de la acción; sin embargo, una vez recibido tanto el proceso civil, como las contestaciones realizadas por la Juzgadora demandada por esta vía y el funcionario del Ministerio Público, resalta el hecho que no se observa la inminencia del daño, presupuesto indispensable para que se dé la revocación inmediata del acto impugnado, tal como lo señala el artículo 2615 del Código Judicial. Ello lo señalamos, pues el Auto que hoy se ataca por esta vía, fue emitido el día 11 de febrero de 2021 y no es sino hasta el día 18 de agosto de 2021 en que se interpone la acción constitucional, es decir, exactamente 6 meses después de emitido el acto, es que se interpone la presente acción constitucional.

...

Superado este aspecto, ..., por tanto, nos corresponde adentrarnos al fondo de la acción alegada, por lo que procedemos entonces a analizar los argumentos del amparista, ya que de los señalamientos expuestos, nos mostramos en desacuerdo, pues como lo ha manifestado de forma detallada la representante del Ministerio Público y como lo hemos descrito en líneas superiores, la norma establece que si alguna de las partes contradijera el deslinde, lo debe expresar dentro del término de diez días, situación que ha ocurrido en la presente causa, pues el edicto que notifica la aprobación de la línea divisoria, fue desfijado el día 30 de septiembre de 2020 y la demanda de oposición a esta línea fue presentada el 6 de octubre de 2020, dentro del término oportuno, por lo que no se entiende cómo es que el amparista señala que la acción del Juzgado ha conculcado derechos fundamentales, cuando se aprecia que se ha llevado el proceso conforme a los términos y normas establecidos en los artículos citados.

Siendo relevante que como se desprende del libelo de demanda, el fin del actor es que se declare como no presentada la demanda de oposición a la línea divisoria, utilizándose la vía constitucional para ello (ver foja 5), observándose al contrario, que hasta el momento, actuaciones dentro de la causa civil se han dado sin contrariar las normas constitucionales.

Por lo que, en vista de las consideraciones citadas, al no observarse las violaciones al debido proceso que alega el amparista, lo procedente es no conceder la presente acción de A. de Garantías Constitucionales, a lo cual nos avocamos". (fs. 67-75)

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Consta de fojas 79 a 84 del cuadernillo de amparo que el licenciado J.J.P.B., actuando en representación de MARIO E.F.A. anunció y sustentó en tiempo oportuno Recurso de Apelación contra la referida Resolución de fecha 25 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, solicitando que se conceda el amparo presentado.

El Recurrente en su escrito de apelación manifestó que el Tribunal Superior resalta el hecho que no se observa la inminencia del daño, presupuesto indispensable para que se dé la revocatoria inmediata del Auto impugnado, toda vez que considera que el acto atacado fue emitido el 11 de febrero de 2021 y que no fue sino hasta 6 meses después, el 18 de agosto de 2021, que se interpone la Acción Constitucional, sin embargo, señala que esa afirmación no toma en cuenta que el Auto acusado fue impugnado mediante recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Auto No. 806 de 29 de junio de 2021, presentando la acción de amparo un mes y medio después de resuelto el recurso de reconsideración.

Explica el Recurrente, que el artículo 1475 del Código Judicial señala distintos términos para diferentes actos dentro del proceso de Deslinde y Amojonamiento, con distintos tiempos de duración. Siendo el primer término, el de 15 días para el traslado a las partes, del acta que señala la línea divisoria; un segundo término de 5 días, para que el J. dicte la sentencia aprobatoria del acta, en caso de no haberse presentado objeciones; el tercer término es de 10 días, establecido en el segundo párrafo, para que el objetante presente su demanda, en la cual deberá expresar la línea que pretende sea determinada como divisoria entre los predios y, el último término, es de 15 días para abrir el proceso a pruebas.

En ese sentido indicó el amparista ahora apelante que, el señor I.Y.J.F. presentó sus objeciones al acta de deslinde el día 6, del primer término de 15 días, por lo que señala que no es cierto lo manifestado por el Tribunal Superior, que ese escrito de objeción sea la demanda y, que el mismo se presentó dentro del término de los 10 días a los que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 1475 del Código Judicial, toda vez que lo procedente era que vencido el término de 15 días para presentar objeciones al acta, iniciaba el término de 10 días para que el objetante presentara su demanda, en la que debía expresar cuál es la línea que pretende que sea determinada como divisoria entre los predios, término de 10 que a consideración del amparista transcurrió sin que el objetante presentara su demanda.

Continúa manifestando que "Pasar directamente a abrir el proceso a pruebas sin que haya el objetante presentado su demanda dentro del término de los 10 días, deja a mi representado en la indefensión, pues no ha recibido traslado de la demanda, no ha podido contestar la demanda, no ha podido señar (sic) hechos para rebatir la pretensión de prescripción del objetante, no ha podido presentar ni aducir pruebas sino se ha presentado la demanda. En mi opinión, de haberse presentado la demanda oportunamente debe darse traslado de la misma a mi representado, cumpliendo con lo establecido del (sic) Artículo 1255 del...

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