Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 1 de Diciembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 01 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 104954-2021

VISTOS:

En grado de apelación, conoce esta Máxima Corporación de Justicia, de la Acción de Hábeas Corpus, propuesta por el Licenciado D.T., a favor de L.P.M.M., contra el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá.

LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la Sentencia de Primera Instancia N°018 del 18 de octubre del 2021, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, declaró no viable la Acción Constitucional en estudio, señalando como hechos probados que mediante la Sentencia Condenatoria N°33 del 5 de agosto del 2019, el Juzgado Segundo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá declaró responsable a la señora L.P.M.M., por el delito de Uso de Documentos Públicos Falsificados, sancionándola a la pena de cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, la cual fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la Sent. 2da. I.. N°43 del 18 de agosto de 2021, cuyo edicto de notificación fue desfijado el 23 de septiembre del 2021, por ende, la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada.

En virtud de lo anterior, aclara que la Acción de H.C., ya sea reparadora, preventiva o correctiva, procede cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o del lugar donde esté detenida la persona ponga en peligro su integridad física, mental o moral, o infrinja su Derecho de Defensa; no obstante, para el Tribunal de primera instancia, los hechos indicados por el Abogado Defensor no guardan relación con la Acción de Hábeas Corpus Preventivo, toda vez que la procesada fue declarada culpable por el delito de Uso de Documentos Públicos Falsificados, decisión que se encuentra ejecutoriada y lo que procede es su internamiento en un centro penitenciario, a fin de cumplir la pena de prisión.

Agrega el A-quo que en el Expediente no consta documentación por parte de la Dirección del Sistema Penitenciario que acredite que la señora L.P.M.M., ha sido aprehendida y está en período de ejecución de la pena privativa de libertad, a órdenes de esa Dirección; mientras que la posible solicitud de un subrogado penal a su favor, no constituye un elemento para dejar sin efecto la Sentencia ejecutoriada, por consiguiente lo que procede es declarar no viable la Acción interpuesta.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Alega el Apoderado Judicial que no atacó por ilegal la orden de detención contenida en la Sentencia Condenatoria de primera instancia N°33 del 5 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, sino que atacó el Oficio N°5247 del 23 de septiembre del 2021, dictado por la Juez Primera Liquidadora de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, toda vez que la privación de libertad no puede ser ejecutada por dicho Tribunal, sino por un Juez de Cumplimiento.

Señala que al resolverse la Alzada y una vez devuelto del Superior el Expediente penal, el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales emitió la Providencia de reingreso y notificó a las partes mediante Edicto, que fue desfijado el 13 de septiembre del 2021, por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia, el Tribunal giró los oficios de captura contra su representada, con lo cual no está de acuerdo, porque considera que su competencia se limitaba a remitir el expediente al Juez de Cumplimiento para la ejecución del Fallo.

Aclara que interpuso el Hábeas Corpus Preventivo, ya que la persona beneficiada no se encuentra detenida, ni está cumpliendo la pena, y porque es conocedor que esta Máxima Corporación de Justicia ha analizado la legalidad de órdenes de detención dictadas para el cumplimiento de una pena impuesta mediante Sentencia Penal. (Cfr. fojas 19 del Expediente)

Finalmente alega que el artículo 21 de la Constitución Política, establece que a ninguna persona que se encuentre en nuestro país, puede privársele de su libertad ambulatoria, por lo que no es acertada cualquier otra interpretación, pues "la literalidad a la que se atiende no haría inviable la demanda de H.C. frente a la prisión provisional y todas las otras formas de privación de libertad ambulatoria". De allí que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declaren ilegales el Oficio N°5247 y cualquier otro que haya sido emitido para la captura de su defendida. (Cfr. fojas 20 del Expediente)

Una vez hecho el recuento de los hechos de la presente Iniciativa Constitucional, debemos aclarar que la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia consistió en declarar NO VIABLE la Acción de H.C., lo que a la luz del artículo 2608 del Código Judicial, podría decirse que no es susceptible del Recurso de Apelación, toda vez que establece que "sólo cabe Recurso de Apelación en el efecto suspensivo, en el caso que se declare procedente la detención", sin embargo, tal situación ha sido aclarada por esta Máxima Corporación de Justicia en fallo anterior, cuando señaló lo siguiente:

"...

Antes de avanzar en el estudio de la decisión impugnada, debemos traer a colación el contenido del artículo 2608 del Código Judicial, que en su primer párrafo señala:

...

Nótese que la decisión que por este medio escrutamos no declara legal o no el Hábeas Corpus. Por tanto, parece necesario evaluar qué decisiones son apelables en estos procesos. En este sentido, la norma antes transcrita señala que cabe el recurso de apelación, en efecto suspensivo, si '...se declare procedente la detención...', lo cual se comprende como que se declaró legal la detención. De allí que, al contrario, si se declara No Legal la detención, se brinda la...

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