Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Noviembre de 2021
| Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
| Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2021 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 11 de noviembre de 2021
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 344312021
VISTOS:
En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la firma forense B., Osorio & Asociados Abogados, apoderados judiciales de O.D.S.Q., en contra del Auto No. 103 de 17 de junio de 2019, expedido por el Juzgado Liquidador de Causas Penales del Circuito Judicial de Chiriquí, dentro de las sumarias seguidas por delito de retención indebida de cuotas y quiebra e insolvencia, cometido en perjuicio de la Caja de Seguro Social y SITRABICH.
La firma forense MDL Muñoz De León, Abogados, en representación de M.M., en su condición de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de los Bananeros Independientes de Chiriquí (SITRABICH) y otros, el día 21 de enero de 2016, presenta querella penal en contra de O.D.S.Q., por delito de prevaricato, retención de cuotas, ocultar y simular la enajenación de bienes en perjuicio de acreedores, celebrar acuerdos fraudulentos y asociación ilícita para delinquir.
La diligencia cabeza de proceso fue dictada por la Fiscalía Segunda de Descarga del Circuito de Chiriquí, el día 22 de enero de 2016.
El agente de instrucción dispuso receptarle la declaración indagatoria a O.D.S.Q..
Mediante Vista Fiscal de fecha 27 de noviembre de 2017, el representante del Ministerio Público recomendó que al calificarse el mérito legal del sumario se hiciese dictando un auto de llamamiento a juicio en contra del imputado.
ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO
La decisión censurada es el Auto No. 103 de 17 de junio de 2019, expedido por el Juzgado Liquidador de Causas Penales del Circuito Judicial de Chiriquí, específicamente, respecto del llamamiento a juicio en contra de O.D.S.Q., por el delito de quiebra e insolvencia. Veamos parte de los razonamientos empleados por la autoridad demandada:
"Respecto al delito contenido en el capítulo que habla de Quiebra e Insolvencia, se advierte que está acreditado el hecho punible con las copias autenticadas del Certificado del Registro Público de Folio Real 8957, 8961, 8962, 8963, 8964 sobre la venta de las cuotas partes efectuadas por Comercial Agrícola de Chiriquí, S. A., a favor de Fundación Doña Margarita, mediante Escritura Pública 6444 del 1° de diciembre de 2013, de la Notaría Tercera de Circuito de Chiriquí (fs. 389-402), el Certificado de folio 199 que refleja quiénes forman la fundación D.M. y Certificación que da cuenta de la inexistencia de bienes a nombre de la sociedad Comercial Agrícola de Chiriquí, S.A.
De los elementos aludidos, se desprenden indicios que vinculan al sindicado al acto delictivo y cumple con los supuestos exigidos en el artículo 2222 del Código Judicial, para someterlo a un enjuiciamiento."
Seguidamente, la Juez Liquidadora de Causas Penales del Circuito Judicial de Chiriquí, emite el Auto 125 de 10 de julio de 2019, donde resuelve:
"CORRIGE el Auto 103 de 17 de junio de 2019, en el sentido de señalar que se llamó a juicio al imputado O.D.S.Q., "al considerarlo como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo VII, Título VII, Libro II, del Código Penal denominado Quiebra e Insolvencia y, además, se ordena remitir el Incidente de Prescripción de la Acción Penal al Juzgado Municipal del distrito de Alanje".
El Auto 103 de 17 de junio de 2019, se mantiene en todo lo demás."
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
Correspondió al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial conocer en primera instancia el presente negocio constitucional. Dicha autoridad decidió mediante Resolución de 26 de febrero de 2021, denegar la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por O.D.S.Q., contra la Juez Liquidadora de Causas Penales del Circuito Judicial de Chiriquí.
El fundamento utilizado para arribar a esa decisión fue el siguiente (fs. 56-63 del cuadernillo):
"De acuerdo a la actuación el acto impugnado consiste en que la funcionaria demandada abrió causa criminal en contra de O.D.S.Q., por la presunta comisión de un delito (quiebra en (sic) insolvencia), para cuyo conocimiento no tiene competencia en atención al Quantum de la pena aplicable, según lo expresa el amparista. Siendo así, esa situación devendría violatoria de la garantía fundamental del debido proceso.
Al revisar los hechos contenidos en los antecedentes, la firma MDL & DE LEÓN, presentó querella penal en contra de ONOFRE DELLA SERA QUINTERO Y OTROS, por la presunta comisión de varios delitos entre ellos el de quiebra e insolvencia (fs. 9-21). Esa querella fue admitida por el Ministerio Público, solamente en lo que respecta a los delitos contra la seguridad colectiva y contra el orden económico (fs. 268-269 de los antecedentes). En su oportunidad, la agencia de instrucción dispuso recibirle declaración indagatoria al prenombrado D.S.Q., por los delitos contra el patrimonio económico (retención de cuota obrero patronal) y el de quiebra e insolvencia (fs. 498-501 de los antecedentes), según su denominación genérica que distingue el título VII del Libro Segundo del Código Penal.
...
En cuanto a la infracción constitucional alegada y su explicación, el amparista puntualizó lo que sigue: ...
...
En otras palabras, el accionante, considera que el modo definitivo que la investigación respectiva dice relación especifica con el delito tipificado en el artículo 282 del Código Penal, que efectivamente lleva aparejada la pena principal de dos a cuatro años de prisión, que de acuerdo a lo previsto por la Ley 27 de 2008, correspondería a los Jueces Municipales.
Sin embargo, en la acción examinada el amparista no fundamentó las razones fácticas que sustentan o por las cuales indefectiblemente está establecido que la conducta desplegada o imputada a su defendido se encuadra en la norma punitiva antes indicada.
En ese orden de ideas, al examinar el Auto 103 de 17 de junio de 2019, contentivo del acto impugnado se aprecia que la a quo se cuidó de adelantar otros criterios relacionados con la tipificación adecuada del hecho investigado. Y ese proceder, es legal de conformidad con lo establecido por el artículo 2221 del Código Judicial, que en lo pertinente reza así...
Lo anterior, corresponde a la realidad de que en las actuaciones penales pueden aparecer situaciones que guarden estrecha relación con el procedimiento establecido por la Ley, pero que no por ello deben o pueden ser objeto de examen a través de una acción de garantías como la que nos ocupa. Esto es que existen circunstancias de orden fáctico jurídico que pertenecen más al fondo del proceso que a la ritualidad correspondiente, de tal suerte que por ser de índole penal, escapan al objeto de la acción extraordinaria que ocupa la atención de esta colegiatura.
Por ejemplo, el Capítulo VII, del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, se denominaba quiebra e insolvencia, en tanto que en la actualidad esa denominación es insolvencias punibles, y dicho capítulo está integrado por tres artículos, en algunos de los cuales deberá realizarse la adecuación tipifica especifica (sic), cuando...
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