Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Enero de 2022

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución31 de Enero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 31 de enero de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 114834-2021

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado para el conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por el M.I.I.D.B., de la Firma Forense CORNEJO, ROBLES Y ASOCIADOS, en su condición de apoderado judicial de la señora ITABÉ VEGA BARRIOS, contra el Auto No.1845 de dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Juez Primera de Circuito de lo Civil de la provincia de Los Santos, Licenciada D.M.N.L., dentro del Proceso Ejecutivo Simple interpuesto por ITABÉ VEGA BARRIOS contra Z.E.V.D..

El Recurso de Apelación que atiende esta Sede Constitucional es el interpuesto contra la Resolución de veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante la cual resolvió NO CONCEDER la acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

Considerando lo anterior, procede el Pleno con el estudio de los fundamentos, previa exposición de sus antecedentes, para emitir la decisión correspondiente.

RESOLUCIÓN APELADA

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante Resolución de veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), al decidir la acción de Amparo señaló:

"... En ese sentido el artículo 469 del Código Judicial, establece que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en al (sic) ley sustancial y con ese criterio se deben interpretar las disposiciones del Código. Así el artículo 1688 del Código Judicial permite que al momento de resolver una excepción dentro de un Proceso Ejecutivo, la Juez puede decretar pruebas de oficio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 793 del citado Código, esta última norma establece que además de las pruebas pedidas, el Juez debe ordenar en el expediente principal, ya sea durante el periodo probatorio o en el momento de fallar, la practica (sic) de pruebas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes; y señala de manera expresa en su último párrafo que "El Juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente".

...

De donde se desprende que la prueba oficiosa es una facultad legal, constituida en una herramienta auxiliar del juzgador para practicar diligencias probatorias en el mejor esclarecimiento de los hechos antes de resolver el asunto.

...

Así atendiendo al contenido del artículo 793 del Código Judicial y en relación con el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, este Tribunal en sede constitucional, debe concluir que el acto judicial generado a través del Auto N°1845 de fecha 18 de octubre de 2021, no vulnera garantías fundamentales de la Amparista, ya que es un acto fundamentado en una facultad legal vigente, donde se impone al Juez el deber de practicar de forma oficiosa pero respetando que el proceso civil lo (sic) carga de la prueba corresponde a las partes. Es decir, es la excepción.

Lo anterior nos permite colegir que la Juez ha utilizado de manera razonable la facultad concedida por la ley, sin rebasar los límites permitidos; ello se desprende de la motivación adecuada expuesta en el Auto 1844 de fecha 18 de octubre de 2021, cuando justificó la necesidad de ordenar la prueba de oficio antes de fallar, al dejar claramente consignado que conoce que el Instituto de medicina Legal no esta (sic) practicando estas pruebas cuando se le remite el Oficio N° SDC-V-025-2021 fechado 8 de julio de 2021; consecuentemente el Tribunal en sede Constitucional, observa que la Juez procura ordenar la práctica de un prueba que fue debidamente admitida y sometida a debate, que ordena practicar la prueba caligráfica como prueba de oficio, en la medida que su no evacuación no le es atribuible a la actora, por ende no se observa vulneración de derechos o garantías fundamentales del amparista, además...

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