Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 1 de Diciembre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 01 de diciembre de 2021

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 709462021

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado V.L.C.O., actuando en nombre y representación de las sociedades CAFÉ SITTÓN, S.A., y la BOQUETEÑA, S.A., contra el Auto No.696 de 29 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Decimosexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá

  1. DECISIÓN OBJETO DE AMPARO Y ARGUMENTOS DEL LIBELO.

    Mediante el acto jurisdiccional impugnado, la juez de la causa, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de bien inmueble con renuncia de trámites incoado por K.H.B. contra CAFÉ SITTÓN, S.A., inscrita a F.N.°153381, LA BOQUETEÑA, S.A., inscrita a F.N.°247804 y SIGE, S.A., inscrita a F.N.°153381, advierte la extemporaneidad de las excepciones presentadas por las ejecutadas y dictamina lo siguiente:

    "...ADMITE LA RECONSIDERACIÓN, REVOCA la Providenciade 22 de octubre de 2020 mediante la cual se admitieron las presentes Excepciones de Prescripción promovidas por las ejecutadas CAFÉ SITTÓN, S.A., y LA BOQUETEÑA, S.A., dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario de Bien Inmueble con Renuncia de Trámites incoado por KEB HANA BANK contra CAFÉ SITTON, S.A., LA BOQUETEÑA, S.A., y SIGE, S.A.

    En consecuencia, SE RECHAZAN DE PLANO por extemporáneas las Excepciones de Prescripción promovidas por las ejecutadas CAFÉ SITTÓN, S.A., y LA BOQUETEÑA, S.A...." (fs. 17-20).

    El amparista, en principio, arguye la vulneración a los artículos 17, 18 y 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, que instituyen, respectivamente, los deberes y derechos de las autoridades, la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la ley, y el debido proceso. Sobre el particular, sostiene que la Juez demandada no cumplió por omisión con los artículos 1021 y 1023 del Código Judicial, que estipulan cómo se procede cuando hay que notificar personalmente una resolución. También afirma que omitió acatar lo dispuesto en los artículos 1004 y 1007 del Código Judicial que definen las formalidades a seguir al hacer una notificación personal; ya que se dio por sentado que los amparistas habían sido notificados el 16 de septiembre de 2019, cuando la notificación se llevó a cabo el 2 de marzo de 2020, mediante la presentación del poder y la excepción de prescripción (Cfr. fs. 6-16).

    El...

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