Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Marzo de 2022
Ponente | María Eugenia López Arias |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2022 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: María Eugenia López Arias
Fecha: 07 de marzo de 2022
Materia: A. de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 126875-2021
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación promovido por la Firma Forense Rivera & Asociados, Abogados Consultores, en representación del señor L.A.O.B., contra la Resolución de trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, que D. la acción de A. de Garantías Constitucionales, interpuesta contra la Resolución No. SCM-012-2021 de quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Dirección Regional de H. del Ministerio de Ambiente.
La apoderada judicial del amparista señala en su demanda (Fojas 2-7) que la Dirección Regional de H. del Ministerio de Ambiente, procedió a sancionar a su representado con la suma de Dos Mil Quinientos Balboas (B/.2,500.00), por realizar un relleno con tosca, llantas y tierra en la comunidad de playa El Retén ubicada en el corregimiento de Monagrillo, distrito de Chitré, al considerar que con dicha actuación se vulneró la legislación ambiental vigente, específicamente el artículo 23 de la Ley No.8 de 25 de marzo de 2015.
Sostiene el amparista, que se le aplicó el artículo 23 de la Ley No.8 de 25 de marzo de 2015, sin embargo, el mismo no le era aplicable, pues, únicamente realizó un movimiento de tierra de ochocientos dieciséis metros cuadrados (816 m2), lo que escapa de las actividades que establecen los artículos 3 y 16 del Decreto Ejecutivo No.123 de 2009, por medio del cual se reglamenta la Ley No.8 de 25 de marzo de 2015.
Alega que, la Dirección Regional de H. del Ministerio de Ambiente, actuando sin competencia sancionó a su representado por no contar con un estudio de impacto ambiental, cuando la actividad desplegada por el señor L.A.O.B., no lo requería, vulnerando con dicha actuación el derecho subjetivo al juez natural y al cumplimiento de los trámites legales de forma directa e individual establecidos en el artículo 32 de la Carta Magna, por someterlo a un proceso administrativo ambiental que no le era aplicable de acuerdo a la Ley.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Resolución de trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal A Quo, expresó en síntesis lo siguiente:
"...
Realizado el estudio del recorrido o trámite procesal se observa que la Dirección del Ministerio de Mi Ambiente de la provincia de H. tiene competencia para realizar de oficio un proceso administrativo en contra de una persona que realiza un relleno afectando los manglares, obstruyendo el fluido de agua y como ha ocurrido en otros países al impedirse en áreas de manglares el fluído (sic) de agua dulce y salada se tiene como resultado como ocurrió en el río M. en Colombia se afecten los árboles de mangle. Para construir un relleno de mas (sic) de 800 metros en área de manglar sin duda se requiere un estudio de impacto ambiental y de solicitar al Ministerio de Ambiente la autorización para realizar el mismo lo que no esta (sic) acreditado por parte del señor L.O. quien tampoco acredita tener derecho de propiedad o de posesión sobre el lote de terreno en la playa El Retén de Monagrillo, distrito de Chitré, provincia de H..
Así las cosas, tenemos que la Dirección Regional de H. del Ministerio de Ambiente al emitir la resolución SCM-012-2021 del 15 de marzo de 2021 no ha afectado ninguna garantía fundamental que requiera ser resuelta mediante A. de Garantías Constitucionales lo que no ha sido probado por el amparista y se impone entonces la no concesión del mismo"(Fojas 34-35).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término legal, la Firma Forense Rivera & Asociados, Abogados Consultores, actuando en representación del señor L.A.O.B., sustentaron el Recurso de Apelación contra la Resolución de trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, solicitando la revocatoria.
Manifiestan que, no es cierto que el amparista señale que la autoridad demandada no lo podía sancionar por el hecho que su actuar no había ocasionado un daño ambiental, pues esta es una interpretación distinta a lo plasmado en la demanda.
Indica que, la Resolución emitida por el Tribunal A Quo, hace alusión a una declaración rendida por el amparista en la que señala que había cometido un daño ambiental, sin embargo, la misma es irrelevante, puesto que, aunque así lo diga, tal infracción la determina la Ley y no su parecer.
Reitera que el movimiento de tierra realizado por el señor L.A.O.B., fue de ochocientos dieciséis metros cuadrados (816 m2), por tanto, su conducta escapa de las actividades taxativas contenidas en los artículos 3 y 16 del Decreto Ejecutivo No.123 de 2009, por tanto, es imposible que se pueda comprobar una infracción ambiental no tipificada.
En virtud de lo anterior, considera que no se podía sancionar al amparista, en base a que el mismo no contaba con un estudio de impacto ambiental, cuando la actividad realizada no lo exigía.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO
Corresponde en esta etapa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, determinar si la decisión emitida por el Tribunal de A. en primera instancia, con relación a la acción de Tutela de Garantías Fundamentales incoada por la Firma Forense Rivera & Asociados, Abogados Consultores, en representación del señor L.A.O.B., se ajusta a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, así como, a los hechos y constancias que reposan en este proceso constitucional.
Bajo este marco de ideas debemos señalar, que la acción de...
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