Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Febrero de 2022

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 09 de febrero de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 103457-2021

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en grado de Apelación la Acción de Amparo de Garantías interpuesta por el Licenciado H.M. en nombre y representación de ADAIR AGUSTÍN HORTAS FERNÁNDEZ contra lo decidido en la Audiencia celebrada el 9 de agosto del 2021, por el Juez de Garantías de la Provincia de Bocas del Toro.

  1. ACTO IMPUGNADO EN SEDE DE AMPARO

    En el acto atacado el Juzgador decidió, declarar la legalidad de la diligencia realizada el 21 de julio del 2021, y que guarda relación con la incautación de los datos obtenidos del teléfono celular propiedad del procesado.

  2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante Sentencia del 28 de septiembre del 2021, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, decidió no conceder la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida, basado en que durante el acto atacado se cumplió con los trámites establecidos para los casos de esta naturaleza, garantizando a las partes su derecho de participar, siendo esto indicativo que quedó surtida la diligencia de notificación, según lo establecido en el Código Procesal Penal.

  3. POSICIÓN DEL RECURRENTE

    El apelante señaló en su libelo que dentro del Proceso que se le sigue por delito Relacionado con Drogas, se le aplicó medida cautelar de arresto domiciliario desde el 25 de junio del 2021, siendo su domicilio la Casa N°1-07, ubicada en el campamento N°1, Comunidad de Ojo de Agua, Distrito de Almirante en la Provincia de Bocas del Toro.

    Indica que el día 21 de julio del 2021, la Fiscalía realizó diligencia de Incautación de Datos en las instalaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual participó su Abogado Defensor; y que posteriormente el 9 de agosto del 2021, se realizó la Audiencia de Legalización la cual no le fue notificada, por lo tanto, se realizó sin su presencia ni la de su R.L., violentándose con ello su Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

    Manifiesta el Recurrente que, durante el acto de Audiencia, la Auxiliar de la Oficina Judicial le informó al Juez que no se le había notificado, sin embargo, se continuó con la Audiencia.

    Arguye que la igualdad de condiciones que debe observarse en todo Proceso, significa que ambas partes deben ser tratadas de forma que se garantice su igualdad con relación a los procedimientos judiciales y exponer sus argumentaciones, por lo que era deber del Juez permitirle todas las garantías para su Defensa, sin embargo, incumplió con lo establecido en los artículos 152 y 153 del Código Procesal Penal; tampoco tomó en cuenta que el artículo 199 de la misma excerta legal señala los medios procesales para enderezar los agravios a las Garantías Fundamentales de los intervinientes.

    Con lo anterior, considera infringidos los artículos 22 y 32 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; al no haber estado presentes en la Audiencia, él ni su representante legal, siendo su criterio que, el J. debió tomar las medidas necesarias para evitar la violación de su Derecho de Defensa, ajustándose a las normas, reglas y Principios rectores del Proceso.

    Finalmente señaló que, al no habérsele notificado del acto de Audiencia, no pudo expresar su anuencia en cuanto a la posibilidad de designar otro profesional del Derecho que lo representara, al decidir el Juez continuar con el debate. De allí que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la Acción Protectora de Derechos Fundamentales en estudio.

  4. CONSIDERACIONES DEL PLENO

    Corresponde en esta etapa, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, determinar si la decisión emitida por el Tribunal de Amparo en Primera Instancia, se ajusta a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y a los hechos y constancias que reposan en el Expediente Constitucional.

    La decisión del A-quo se sustenta en que, durante el acto atacado se cumplió con los trámites establecidos para los casos de esta naturaleza, garantizando a las partes su derecho de participar, y quedando en evidencia que la notificación se surtió según lo establece la Ley.

    Por su parte, el Apelante es del criterio que, al no habérsele notificado de la Audiencia de Control de la diligencia de incautación de datos, se violentó el Principio de Igualdad, ya que no tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos en cuanto a la incautación; y en ese sentido, ante la inasistencia de su Abogado, el Juez debió tomar las medidas necesarias para evitar la infracción de su Derecho de Defensa; y que al no haber asistido, no tuvo la posibilidad de designar otro profesional del Derecho que lo representara.

    Con base en lo expuesto, pasa el Pleno a examinar si la decisión de no conceder el Amparo, interpuesto contra lo decidido en la Audiencia celebrada el 9 de agosto del 2021, por el Juez de Garantías de la Provincia de Bocas del Toro, en el sentido de tener por legalizada la diligencia de incautación de datos del celular, propiedad del Amparista, dentro del Proceso que se le sigue por el delito Contra la Seguridad Colectiva (relacionado con drogas), resulta acertada o no.

    Antes de proceder al análisis del caso, esta Alta Corporación de Justicia considera importante resaltar la naturaleza y objetivo de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, como el instrumento que ha señalado el constituyente, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho, a fin de que cualquier persona pueda acudir ante la sede judicial y reclamar la tutela de su derecho infringido por un acto, ya sea por acción u omisión, que siendo emitido por servidor público, viole los Derechos y Garantías que la Constitución consagra, para que sea revocada, a petición suya o de cualquier persona.

    Garantía que se encuentra consagrada, no sólo en el artículo 54 de la Constitución Política de la República de Panamá, sino también en Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos reconocidos por la República de Panamá, y a nivel legal, en los artículos 2615 y siguientes del Código Judicial, en el cual se establece, además, que dicha Acción de Tutela de Derechos Fundamentales puede ser promovida cuando por la gravedad e inminencia del daño que representa el acto, se requiere de su revocación inmediata.

    En ese sentido, el Actor Constitucional considera violados los artículos 22 y 32 de la Constitución Política, en lo relacionado al Debido Proceso que establece que nadie será juzgado, sino por autoridad competente, conforme a los trámites legales y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.

    Además de estos derechos, se ha reconocido que como parte del Debido Proceso, las partes gozan de una serie de garantías procesales como lo son: la oportunidad de acceder válidamente a los Tribunales de Justicia y obtener una decisión o resolución judicial en base a lo pedido; ser juzgados en un Proceso previamente determinado por la Ley y por motivos o hechos definidos con anterioridad; ser escuchado; la posibilidad de aportar pruebas lícitas y contradecir las de la contraparte; obtener resoluciones debidamente motivadas y hacer uso de los medios de impugnación que otorga la Ley; de tal manera que puedan hacer valer sus derechos o ejercer los mecanismos de defensa legalmente establecidos.

    En cuanto a los...

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