Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Febrero de 2022

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 04 de febrero de 2022

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 1193512021(APELACIÓN)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Apelación interpuesto por la licenciada M.M.G.B., actuando en nombre y representación de O.A.L.M., en la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada contra la Sentencia de Segunda Instancia N° 44 de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito Judicial de H..

  1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    La decisión cuyo análisis ocupa la atención del Pleno, se trata de la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, al conocer de esta acción de tutela en primera instancia, dispuso su no admisión.

    Según se desprende de las razones vertidas por el Tribunal a quo, el motivo para no admitir este mecanismo de defensa constitucional, descansa en el hecho que la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en torno al criterio que la Acción de A. de Garantías Constitucionales debe dirigirse contra el acto originario y no contra el acto confirmatorio, ya que solo procede contra las resoluciones dictadas en segunda instancia cuando a través de ellas, se revoca, reforma o modifica la resolución de primera instancia y dicha revocación, reforma o modificación violenta garantías y derechos fundamentales.

    Explica que mediante la Sentencia de Segunda Instancia N° 44 de fecha 28 de octubre de 2021, el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito de H. confirmó la Sentencia N° 114 de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Juez Primera Municipal de Familia de Chitré, en la medida que decidió mantener la misma en todas sus partes, por tanto, el acto impugnado por vía constitucional corresponde a una resolución de carácter confirmatorio que no representa per se el acto original.

  2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    La licenciada M.M.G.B., en su condición de apoderada judicial del amparista, interpuso Recurso de Apelación contra lo decidido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, por vía de amparo, utilizando como argumento que, en la sentencia atacada, el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito de H. hace suyas las actuaciones de la Juez Primera Municipal de Familia de la Provincia de H.. En ese sentido, expone que fue impugnada, sin éxito, la Sentencia N° 114 de fecha 18 de agosto de 2021, por la vía del Recurso de Apelación, no obstante, al mantenerse la decisión de primera instancia, el Tribunal demandado consiente la violación a las garantías fundamentales, cuya infracción, según indica, se dio desde la emisión de la sentencia por parte de la Juez Primera Municipal de Familia de la Provincia de H..

    Aunado a lo expuesto, argumenta que la Acción de A. de Garantías Constitucionales, constituye un recurso sencillo y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados sobre derechos humanos ratificados por la República de Panamá, motivo por el que, a juicio del apelante, no puede declararse la no admisión de un amparo por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2619 del Código Judicial, ya que corresponde al Tribunal que conoce de la acción pronunciarse siempre sobre el fondo, respecto al reconocimiento o no, del derecho fundamental violado.

    Alega que si bien la jurisprudencia ha establecido que la Acción de A. de Garantías Constitucionales debe dirigirse contra el acto original, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que existe una excepción a dicha jurisprudencia, para lo cual hace cita del fallo de fecha 17 de octubre de 1994, en el que se señala que "El pleno estima que le asiste razón al Recurrente, en el sentido de que en el caso que se analiza, no es aplicable la jurisprudencia citada por el tribunal superior como base para no admitir el amparo, ya que la violación constitucional que se acusa, se le atribuye a la gobernación de la provincia de Panamá, y no a la autoridad que emitió la orden original...".

    Por último, refiere que el yerro del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de H. y Los Santos, consiste en que desconoce que el señalamiento de violación al debido proceso fue atribuido a la Juez Primera de Circuito de lo Civil de H., porque como Tribunal Colegiado y Superior Jerárquica de la Juez Primera Municipal de la Provincia de H. consintió las violaciones, aun cuando es la llamada a ser guardiana del debido proceso y de las garantías fundamentales de las...

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