Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Febrero de 2022

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 04 de febrero de 2022

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 74520-2021

V I S T O S:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Acción de Amparo de Garantías constitucionales interpuesta por la licenciada I.Z.R. De Rosas, actuando en su condición de Fiscal Segunda Superior de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, contra el acto de audiencia celebrado el día 20 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial de Panamá.

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

    Como Tribunal de alzada, nos corresponde ponderar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, quien a través de resolución calendada dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), CONCEDE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la licenciada I.Z.R. de Rosas, en su condición de Fiscal Segunda Superior de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, contra la decisión judicial dictada en la audiencia de formulación de imputación celebrada el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juez Segundo Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso penal adelantado al adolescente N.J.P.M., por la presunta comisión por el delito contra la Libertad e Integridad Sexual, en la modalidad de Violación Sexual, cometido en perjuicio a la niña M.J.C.S, de 11 años de edad.

    En dicho fallo se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

    "...

    En cuanto al acto en sí atacado en la audiencia de imputación y la decisión en ella, es a nuestro criterio como Tribunal Constitucional, el punto central y a que los jueces penales de adolescentes no pueden ejercer las mismas atribuciones que los jueces de garantías. Por consiguiente, la emisión del juicio con relación a la responsabilidad penal en la audiencia celebrada el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), no corresponde a esta etapa incipiente, como la investigación y que como bien lo dijo el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento de veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y como lo plasmó la accionante, que al emitir juicios de responsabilidad penal que no corresponden a una etapa incipiente como la fase de investigación, con tal acción transgrede la autoridad demandada la normativa legal y por ende principios y garantías contenidas en la Constitución Política, realizando actividades propias de Tribunal de Juicio.

    Por cuanto, esta figura procesal no fue creadas (sic) formalmente en la jurisdicción penal adolescente en la actualidad. Observando aquí el segundo elemento que trastoca la supletoriedad, sobre el particular debe dejarse establecido que la supletoriedad de unas normas respecto de otras procede cuando así lo prevé expresamente el ordenamiento legal que se pretende suplir, pero solamente tiene lugar con relación a aquellas instituciones establecidas por dicha legislación, siendo necesario que las normas supletorias no pugnen con las de la legislación suplida, por cuanto la supletoriedad establecida en el artículo 14 de la ley 40 de 1999, no representa que el modelo de justicia penal de adolescentes, se transforma en un proceso puramente acusatorio, ya que ambas legislaciones contienen aspectos ideológicos diferenciado e incluso en el funcionamiento de los intervinientes diferenciado, y en el caso específico no puede pretenderse que la solicitud recogida en el artículo 280 del Código Procesal Penal se convalide con la audiencia calificatoria que establece, muy por el contrario, la calificación se adecúa más a la acusación.

    En este sentido, en cuanto a la audiencia de formulación de imputación, advertimos que en el modelo penal de adolescentes no establece un control jurisdiccional de aquellos actos de investigación del Ministerio Público, salvo en el escenario de la detención provisional del adolescente y las medidas de protección, en cuyo caso el control es posterior ante el Juez Penal de Adolescentes.

    Lo anterior es consultable en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 21 de la mencionada Ley N° 40 de 1999, el cual indica:

    ...

    Siendo es así, es claro que, en la jurisdicción penal de adolescentes, corresponde al Ministerio Público la responsabilidad de todas aquellas medidas que impliquen el ejercicio de la acción penal especial, de conformidad con el Texto único de la Ley N° 40 de 1999, el cual precisa que es la autoridad competente para tales efectos. En ese sentido veamos lo que señala el artículo 81 del mencionado texto legal:

    ..

    En síntesis, pretender aplicar normas del Código Procesal Penal relativas a actos de investigación que impliquen un control jurisdiccional por medio del Juez de Garantías, cuando dicha figura no ha sido creada formalmente para la jurisdicción penal de adolescente; no puede entonces un Juez Penal de Adolescentes ejercer funciones que no le han sido encomendadas, y que de manera clara regula ley especial, sin requerir aplicación supletoria del Código Procesal Penal; y así lo establece este Código, de manea clara en su artículo 557, que textualmente dice: "...tendrán aplicación, en todos los procesos penales, las disposiciones del Título I, Libro Primero; de los Título IV y V, Libro Segundo; y del Capítulo V, Título I, Libro Tercero, de este Código, siempre que no implique la intervención del Juez de Garantías ni los Tribunales de Juicio, hasta tanto estos no se hayan establecidos."

    Por lo que la aplicación supletoria que establece el artículo 14 de la ley especial de adolecentes no puede darse desconociendo el límite de tal norma, referido al Juez de Garantías, por el principio de separación de funciones.

    ...

    Por lo que, los fundamentos utilizados por el juez demandado para no admitir la formulación de imputación que no es más que poner al investigado (sic) que se desarrolla actualmente una investigación en su contra. Por consiguiente, investigar no es acusar, y las consideraciones realizadas en la audiencia por el juzgador sobre los aspectos objetivos y subjetivos, y que conlleva el resultado atacado en la presente acción nos lleva a una confusión no solo en el debido proceso, sino en materia de competencia y un error de apreciación de lo que es la imputación y acusación, pues la garantía judicial como bien señala el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte en el artículo 32 de la Constitución Política, lo que exige es que la persona tenga una comunicación detallada de la acusación formulada, y al respecto de la acusación es la audiencia calificatoria que establece el artículo 89 y subsiguientes de la ley 40 de 1999, donde el fiscal presenta la acusación, pero al asumir figuras procesales que no fueron creadas formalmente en la jurisdicción penal de adolescentes, como ya lo hemos indicado, se trastocó la supletoriedad desconociendo que entre el procedimiento penal acusatorio modernizado dirigido a la esfera de adulto y el procedimiento penal de adolescentes, ya que ambas legislaciones existen marcados aspectos ideológicos que la diferencia. Y, resaltamos este aspecto porque es donde estriba la violación al debido proceso.

    Y, así debemos declararlo, pues es en la etapa de calificación del proceso, luego de la presentación de la acusación de parte del Fiscal, podrá el Juez penal de Adolescentes llamar a juicio, sobreseer o declinar la causa. Como consecuencia y teniendo presente que la violación al debido proceso la centra el amparista aspectos puntuales, los cuales han sido resueltos por esta Corporación en los términos ya expresados, podemos concluir que se comprobó la contravención al principio del debido proceso legal establecido en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, y en artículo 8.2b de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; respecto del cual este Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, en competencia de Tribunal Constitucional, hemos analizado prolijamente en los términos ya expresado, que deriva de la actuación del Juzgador la contravención a las normas constitucionales sobre los procedimientos de la imputación, que afecten el debido proceso recogido en el artículo 32 de la Constitución Política, el Pleno de este Tribunal Superior concluye que la Acción de Amparo presentada debe ser concedida."

    Cabe agregar que la decisión del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia antes citada contó con el Voto Explicativo del Magistrado Efrén C. Tello C.

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    La decisión proferida por el Tribunal A-quo fue objeto de apelación por la Magíster Nidia Herrera Guardia de L., defensora público del adolescente N.J.P.M., quien indicó lo siguiente:

    "...

...

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