Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Mayo de 2022

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 23 de mayo de 2022

Materia: Civil

Apelación

Expediente: 1162512021

VISTOS:

Corresponde al resto de la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia atender el recurso de apelación que la firma forense CABADA, ALLARD & CO., apoderada judicial de T.W.J.M., interpuso contra la Resolución de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual la Magistrada ponente A.R. de C., rechazó de plano el recurso de Revisión que el Recurrente promovió contra la Sentencia Civil del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso de división de bien común propuesto por R.M.J.M. contra B.M.D.J. y J.M.T.W., J.T.W., T.W.J. o W.J.T., quien es la misma persona, portadora de la cédula de identidad personal No. N-19-591.

ANTECEDENTES

El señor T.W.J.M., con cédula de identidad personal No. N-19-591, por conducto de su apoderado general, el señor M.W.M.J.J., quien a su vez otorgó poder especial a la firma forense CABADA, ALLARD & CO., interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia Civil del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso de división de bien común propuesto por R.M.J.M. contra B.M.D.J. y J.M.T.W., J.T.W., T.W.J. o W.J.T., quien es la misma persona, portadora de la cédula de identidad personal No. N-19-591, invocando como causal lo dispuesto en el artículo 754 del Código Judicial, que hace referencia a que la parte que no fue legalmente notificada en el proceso, puede pedir la nulidad del mismo mediante el recurso de revisión.

En los hechos de la demanda, el Recurrente relató que el señor R.M.J.M. promovió en su contra un proceso ordinario de división de bien común, a fin de que se dividieran 4 fincas que mantenían en copropiedad. Dicha demanda fue admitida y se ordenó correrla en traslado a los demandados, para lo cual se giró el Exhorto No.34 de 22 de junio de 2016, a fin de que el Juzgado Municipal del Distrito de Changuinola lo notificara de dicha demanda. Sin embargo a pesar de que dicho juzgado devolvió el exhorto mencionado, comunicando que había diligenciado el mismo, lo cierto fue que el revisionista no fue notificado del Exhorto No.34 de 22 de junio de 2016, por lo que asegura no se le dio el traslado de la demanda; sino que lo que se le notificó fue la propia resolución del Juzgado Municipal, es decir, una providencia de 14 de julio de 2016, por medio de la cual dicha autoridad se dispuso auxiliar al Juzgado Primero del Circuito de Bocas del Toro, con la notificación requerida.

Por ello considera que no fue debidamente notificado de la resolución que acoge la demanda y ordena su traslado, por lo que se vulneró su derecho de defensa, ya que no se le entregó la demanda para contestarla, ni mucho menos se le dio la oportunidad de aportar pruebas, puesto que no se le notificó de ninguna resolución de admisión de demanda, sino una resolución auxiliar de otro despacho judicial.

Analizada la referida demanda, la Magistrada Ponente decidió rechazar de plano el Recurso de Revisión en estudio, sustentando su decisión en los siguientes argumentos:

"De lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Judicial se infieren los requisitos para poder admitir un recurso de revisión, a saber: Que el recurso haya sido presentado dentro del término legal; que la resolución impugnada esté sujeta a revisión; que el recurso se funde en los hechos contemplados en el artículo 1204 del Código Judicial; y que se realice el depósito requerido.

El recurrente no invocó expresamente alguna de las causales contempladas en el artículo 1204 del Código Judicial, sino, como ya mencionamos, el artículo 754 ibídem, señalando que no fue notificado legalmente de la resolución que admitió la demanda y ordenó correrla en traslado, pues lo que se le notificó fue una resolución relacionada con el cumplimiento de la comisión para realizar dicha notificación.

Haciendo a un lado cualquier consideración respecto a lo antes indicado, vemos que cuando el requisito consistente en que el recurso haya sido presentado dentro del término legal, el artículo 1206 del Código Judicial lo establece en un año, que debe contarse desde el día en que se cumplieron las condiciones en que el recurso se funda, es decir, desde el día en que se realizó la notificación que el recurrente acusa de no haberse realizado de manera legal.

Si bien en ninguno de los hechos del recurso se señaló la fecha en que el recurrente fue notificado de la resolución del 14 de julio de 2016, que es la que indica le fue notificada en lugar de la que admitió la demanda y ordenó correrla en traslado, como quiera que se afirma que el Juzgado comisionado dictó la resolución del 15 de febrero de 2017 donde dispuso devolver el Exhorto mediante el cual se ordenó la comisión, lo que significa que ya se había realizado la notificación a la que alude el recurrente, tenemos que aunque computemos el término a partir del 15 de febrero de 2017 ya había transcurrido en exceso el término de un año para interponer el recurso de revisión, lo que ocurrió el 26 de noviembre de 2021.

Otro de los requisitos para que sea admisible el recurso de revisión es que la resolución impugnada esté sujeta a revisión, y de conformidad con lo dispuesto en la parte inicial del artículo 1204 del Código Judicial, las Sentencias recurribles en revisión son aquellas dictadas por un Tribunal...

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