Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Mayo de 2022
Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2022 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 23 de mayo de 2022
Materia: Civil
Apelación
Expediente: 1162512021
VISTOS:
Corresponde al resto de la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia atender el recurso de apelación que la firma forense CABADA, ALLARD & CO., apoderada judicial de T.W.J.M., interpuso contra la Resolución de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual la Magistrada ponente A.R. de C., rechazó de plano el recurso de Revisión que el Recurrente promovió contra la Sentencia Civil del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso de división de bien común propuesto por R.M.J.M. contra B.M.D.J. y J.M.T.W., J.T.W., T.W.J. o W.J.T., quien es la misma persona, portadora de la cédula de identidad personal No. N-19-591.
El señor T.W.J.M., con cédula de identidad personal No. N-19-591, por conducto de su apoderado general, el señor M.W.M.J.J., quien a su vez otorgó poder especial a la firma forense CABADA, ALLARD & CO., interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia Civil del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso de división de bien común propuesto por R.M.J.M. contra B.M.D.J. y J.M.T.W., J.T.W., T.W.J. o W.J.T., quien es la misma persona, portadora de la cédula de identidad personal No. N-19-591, invocando como causal lo dispuesto en el artículo 754 del Código Judicial, que hace referencia a que la parte que no fue legalmente notificada en el proceso, puede pedir la nulidad del mismo mediante el recurso de revisión.
En los hechos de la demanda, el Recurrente relató que el señor R.M.J.M. promovió en su contra un proceso ordinario de división de bien común, a fin de que se dividieran 4 fincas que mantenían en copropiedad. Dicha demanda fue admitida y se ordenó correrla en traslado a los demandados, para lo cual se giró el Exhorto No.34 de 22 de junio de 2016, a fin de que el Juzgado Municipal del Distrito de Changuinola lo notificara de dicha demanda. Sin embargo a pesar de que dicho juzgado devolvió el exhorto mencionado, comunicando que había diligenciado el mismo, lo cierto fue que el revisionista no fue notificado del Exhorto No.34 de 22 de junio de 2016, por lo que asegura no se le dio el traslado de la demanda; sino que lo que se le notificó fue la propia resolución del Juzgado Municipal, es decir, una providencia de 14 de julio de 2016, por medio de la cual dicha autoridad se dispuso auxiliar al Juzgado Primero del Circuito de Bocas del Toro, con la notificación requerida.
Por ello considera que no fue debidamente notificado de la resolución que acoge la demanda y ordena su traslado, por lo que se vulneró su derecho de defensa, ya que no se le entregó la demanda para contestarla, ni mucho menos se le dio la oportunidad de aportar pruebas, puesto que no se le notificó de ninguna resolución de admisión de demanda, sino una resolución auxiliar de otro despacho judicial.
Analizada la referida demanda, la Magistrada Ponente decidió rechazar de plano el Recurso de Revisión en estudio, sustentando su decisión en los siguientes argumentos:
"De lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Judicial se infieren los requisitos para poder admitir un recurso de revisión, a saber: Que el recurso haya sido presentado dentro del término legal; que la resolución impugnada esté sujeta a revisión; que el recurso se funde en los hechos contemplados en el artículo 1204 del Código Judicial; y que se realice el depósito requerido.
El recurrente no invocó expresamente alguna de las causales contempladas en el artículo 1204 del Código Judicial, sino, como ya mencionamos, el artículo 754 ibídem, señalando que no fue notificado legalmente de la resolución que admitió la demanda y ordenó correrla en traslado, pues lo que se le notificó fue una resolución relacionada con el cumplimiento de la comisión para realizar dicha notificación.
Haciendo a un lado cualquier consideración respecto a lo antes indicado, vemos que cuando el requisito consistente en que el recurso haya sido presentado dentro del término legal, el artículo 1206 del Código Judicial lo establece en un año, que debe contarse desde el día en que se cumplieron las condiciones en que el recurso se funda, es decir, desde el día en que se realizó la notificación que el recurrente acusa de no haberse realizado de manera legal.
Si bien en ninguno de los hechos del recurso se señaló la fecha en que el recurrente fue notificado de la resolución del 14 de julio de 2016, que es la que indica le fue notificada en lugar de la que admitió la demanda y ordenó correrla en traslado, como quiera que se afirma que el Juzgado comisionado dictó la resolución del 15 de febrero de 2017 donde dispuso devolver el Exhorto mediante el cual se ordenó la comisión, lo que significa que ya se había realizado la notificación a la que alude el recurrente, tenemos que aunque computemos el término a partir del 15 de febrero de 2017 ya había transcurrido en exceso el término de un año para interponer el recurso de revisión, lo que ocurrió el 26 de noviembre de 2021.
Otro de los requisitos para que sea admisible el recurso de revisión es que la resolución impugnada esté sujeta a revisión, y de conformidad con lo dispuesto en la parte inicial del artículo 1204 del Código Judicial, las Sentencias recurribles en revisión son aquellas dictadas por un Tribunal Superior o un Juzgado de Circuito, dentro de procesos de única instancia o en los que proceda el recurso de apelación pero este no se haya podido surtir, que no es el caso de la Sentencia Civil del 13 de noviembre de 2020, toda vez que la misma fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Justicia, por lo que en el proceso respectivo sí se surtió el recurso de apelación, lo que significa que dicha Sentencia no es recurrible en revisión."
Teniendo en cuenta que en el presente caso el recurso de revisión no solo incumple con uno de los requisitos que se infieren de lo preceptuado en el artículo 1214 del Código Judicial, sino con dos de ellos, el mismo resulta manifiestamente improcedente, y al respecto el artículo 1212 del Código Judicial le concede a la Magistrada Sustanciadora la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión en esa circunstancia, por lo que actuará en consecuencia." (fs.48-50)
Discrepando con lo decidido, el recurrente alega que la resolución impugnada lo está privando de poder hacer uso de un recurso permitido en la ley, el cual es un medio idóneo para promover y/o peticionar la declaratoria de nulidad absoluta de una determinada actuación procesal dentro de un proceso bajo causal expresa y taxativamente contemplada en la ley.
Considera que su escrito cumple con todos los requisitos de Ley y que se le está aplicando erróneamente la regulación general del recurso de revisión prevista en los artículos 1204 y siguientes del Código Judicial, cuando fuera de los casos contemplados en dicha norma, existen otros que de manera específica prevé la interposición de este medio extraordinario para invocar y lograr una nulidad procesal bajo la causal prevista en el numeral 4 del artículo 733 del Código Judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 754 lex cit.
Agrega el recurrente que, de estas dos normas antes mencionadas, se extrae con meridiana claridad que nuestro legislador, en el evento de que haya finalizado el proceso, prevé que se pueda peticionar la nulidad por falta de notificación de la resolución que acoge la demanda y ordena su traslado, mediante recurso extraordinario de revisión, viniendo entonces a ser el recurso de revisión lo que hubiera sido el incidente de nulidad, de haber comparecido el demandado no notificado, antes de finalizar el respectivo proceso mediante sentencia en firme. De allí que a su juicio, no resulta viable que se apliquen estrictamente de forma restrictiva los requisitos exigidos de manera general para la procedencia del recurso de revisión, tal como lo hace la resolución impugnada, pues dichos requerimientos, en todo caso, se refieren a los motivos específicos para el recurso de revisión previstos en el artículo 1204 del Código Judicial, mas no para dicho medio de impugnación como instrumento jurídico para peticionar la nulidad, tal como lo ha hecho el revisionista.
Finalmente, sobre el término legal en que interpuso su recurso, expone el impugnante que puesto que no fue notificado legalmente de la resolución que admite la demanda instaurada en su contra, el término para promover este recurso de revisión debe computarse a partir de que quedó ejecutoriada la Sentencia Civil de 13 de noviembre de 2020, lo que ocurrió el 11 de mayo de 2021, luego de haberse anunciado recurso de casación el cual fue declarado inadmisible con Resolución de 16 de abril de 2021; por lo que para el 26 de noviembre de 2021, fecha en que se promovió este recurso de revisión, no había transcurrido el año que exige la ley.
CRITERIO DEL RESTO DE LA SALA
De los antecedentes expuestos, se aprecia que la controversia gira en torno a dos puntos centrales, primero si contra la Sentencia Civil de 13 de noviembre de 2020, cabe el recurso de revisión y, segundo, si dicho recurso fue presentado dentro del término correspondiente.
Sobre el primer reparo, considera el resto de la Sala que le asiste la razón a la Magistrada Ponente, toda vez que lo que se pretende impugnar con este recurso, es una resolución de segunda instancia, que resolvió el recurso de apelación promovido por la parte demandante de dicho proceso, contra la Sentencia No.7-C de 28 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Circuito Civil del Circuito Judicial de Bocas del Toro. Consta que dicha sentencia de primera instancia, le fue notificada personalmente al revisionista, tal como se aprecia del sello de notificación visible al reverso de la foja 31, sin embargo, no consta en las pruebas aportadas que el revisionista hubiese promovido recurso de apelación alguno contra dicha decisión o intentara hacer valer la supuesta nulidad que ahora pretende con este recurso de revisión.
Si bien los artículos 753 y 754 del Código Judicial, establecen diversos mecanismos procesales para hacer valer una nulidad, entre los cuales están los recursos ordinarios, por medio de incidente, por medio de simple memorial y mediante recurso de revisión (art.754 lex cit); ello debe hacerse atendiendo los parámetros de cada mecanismo utilizado, es decir, que si la nulidad se pretende hacer valer mediante un recurso extraordinario de revisión, la parte interesada debe cumplir con los requisitos de dicho mecanismo procesal.
En este sentido, vemos que el escrito presentado no hace mención a cuál de los supuestos contemplados en el artículo 1204 del Código Judicial pretende utilizar el revisionista, a pesar de que el numeral 4 del artículo 1209 del Código Judicial, exige que en el escrito de revisión se exprese la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.
En todo caso, la nulidad planteada por el recurrente, tendría su sustento en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1204 lex cit, que hace referencia a la parte afectada con la sentencia que no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte; sin embargo, siendo que el revisionista fue notificado de la sentencia de primera instancia, sin presentar nulidad alguna, tendríamos que no se cumple con lo dispuesto en dicho numeral, por haber una ratificación tácita de lo actuado, conforme a lo dispuesto en los artículos 748 y 1016 del Código Judicial, en el evento que no lo hubieran notificado de la admisión de la demanda como alega en este recurso de revisión.
De igual forma, aprecia esta Sala que, incluso, según lo descrito en su escrito de sustentación a este recurso de apelación, el revisionista da cuenta que contra la Sentencia Civil de 13 de noviembre de 2020 se promovió un recurso de casación, el cual no fue admitido con Resolución de 16 de abril de 2021 (cfr. fs.56; exp73102021), por lo que, en ese proceso de división de venta de bien común, se cumplieron todas las fases procesales pertinentes.
Al respecto, esta Sala Civil ya se ha pronunciado al respecto, en la Resolución de 31 de mayo de 2018 (exp.334-17), en los siguientes términos:
"De lo transcrito se colige, que corresponde a la Sala determinar, a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 1204 del Código Judicial, si las Resoluciones recurridas en Revisión son susceptibles de dicho Recurso.
La norma descrita dispone lo que se transcribe a continuación:
"Artículo 1204: Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:
..."
De la norma transcrita se colige, que el Recurso de Revisión procede contra las siguientes Resoluciones:
-
Contra Sentencias dictadas, ya sea por un Tribunal Superior o por un Juzgado de Circuito en Procesos de única instancia, entendiendo por tal, aquellos negocios que, por mandato de ley, solamente son susceptibles de ser ventilados exclusivamente ante una sola autoridad jurisdiccional que culmina con el litigio emitiendo una Sentencia o Resolución contra la cual no cabe medio de impugnación alguno; o bien,
-
Contra Sentencias dictadas en Procesos de doble instancia, es decir, aquellas que en virtud de algún Recurso son revisables por el superior jerárquico del emisor de la primera decisión, pero que dicha impugnación no se pudo surtir, es decir, no se haya podido tramitar por haberse configurado alguna de las situaciones descritas taxativamente en el mencionado artículo 1204 del Código Judicial.
Los supuestos planteados permiten a la Sala colegir, que las Resoluciones bajo análisis no se corresponden con ninguno de los supuestos planteados por la norma descrita, es decir, que no estamos en presencia de un Proceso de única instancia, ni tampoco en un Proceso en donde no se haya podido surtir o imprimir curso legal al Recurso de Apelación incoado por la parte que pretende recurrir en Revisión. Ello es así, pues de lo actuado en Autos, se demuestra que en este Proceso sí se le dio trámite al Recurso de Apelación propuesto contra la Sentencia No. 56 de seis (6) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, la cual incluso fue objeto de Recurso de Casación.
Así las cosas, tal como concluyó el Magistrado Sustanciador por conducto de la Resolución apelada en esta sede, resulta improcedente el Recurso de Revisión propuesto contra dos Resoluciones proferidas en el mismo proceso, la Sentencia de Primera y de Segunda instancia, toda vez que el citado artículo 1204 del Código Judicial es claro al señalar que "habrá lugar a la revisión de una Sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito", por lo que no es viable que se pueda recurrir más de una decisión dentro de un Proceso, teniendo en cuenta que la finalidad del Recurso de Revisión es invalidar o dejar sin efecto la autoridad de cosa juzgada que caracteriza a la Sentencia ejecutoriada (y algunos Autos) que se pretenden impugnar, cuando se haya incurrido en alguna de las Causales contempladas en la norma comentada, todo esto con la participación de las partes involucradas en el Proceso en que se dicta dicha Resolución, en aras de garantizar el principio de contradicción y el derecho a la defensa.
Este planteamiento se reafirma con el criterio expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el Fallo de 14 de mayo de 2014, cuando al respecto señaló:
"Esta apreciación, encuentra su precedente jurisprudencial en las siguientes explicaciones vertidas por este Tribunal en Sentencia de 22 de diciembre de 1999 en la que señaló lo siguiente:
"En nuestro medio, en términos generales, el recurso de revisión procede contra las sentencias o autos que tengan efecto de cosa juzgada material, proferidas en primera instancia por un Juez del Circuito, por un Tribunal Superior o incluso, por la propia Corte, cuando dichos tribunales actúan en primera instancia o, cuando en segundo instancia, el recurso de apelación presentado no se haya surtido, esto es, tramitando por cualquier motivo. Contra dichas sentencias o autos, y sólo contra ellas, procede exclusivamente el recurso de revisión, el que, como es consustancial a los recursos extraordinarios o excepcionales, sólo puede apoyarse en las causas que taxativamente señala la ley en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, por el artículo 1189 (actualizado en el artículo 1204), sin perjuicio de que el Código Judicial, en la reglamentación de otras materias permita, a texto expreso, el mencionado recurso.
Acorde con este razonamiento, la Sala en resoluciones de 18 de mayo de 1999 y de 30 de abril de 1999 desarrolló la siguiente idea:
"Es precisamente el carácter extraordinario y excepcional lo que originó que el legislador dispusiera de normas restrictivas para su regulación pues no puede desconocer, como ya la Sala lo ha manifestado anteriormente, que en el fondo el recurso de revisión va dirigido a dejar sin efecto la autoridad de cosa juzgada de que está revestida la sentencia ejecutoriada cuya revisión se solicita. De allí que la consideración de que ello sea posible, por vía de excepción, por las razones y bajo las circunstancias que señala la ley, de manera que la revisión de una sentencia no se puede utilizar, como pretenden algunos, como una tercera instancia sino en los casos que taxativamente se señala y en los que por razones extraordinarias suscitadas dentro de los procesos, como por ejemplo fuerza mayor, dolo, fraude, etc., y otras circunstancias que dan paso a que se culmine con una sentencia viciada, cuya revisión se hace necesaria para corregir tales anomalías y purificar el proceso con miras a una correcta y justa administración de justicia."
De allí pues, que al examinar el libelo contentivo del Recurso de Revisión incoado, el resto de los Magistrados que integran la Sala Civil, comparten el criterio expuesto en la Resolución apelada, en el sentido que las Resoluciones que se pretenden impugnar vía revisión no cumplen con los requisitos exigidos por nuestro Código de Procedimiento Civil, pues nos encontramos ante un Proceso en el cual se surtieron todas las etapas procesales correspondientes siendo emitidas decisiones de fondo, es decir, en Primera instancia mediante la Sentencia No. 56 de seis (6) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil (fs.15-19), la cual fue confirmada por la Sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá (fs.20-29) y finalmente, contra esta última se interpuso Recurso de Casación, que fue resuelto mediante la Resolución de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en la que esta Sala de la Corte decidió NO CASAR la referida Sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011). (fs. 146-165)"
Por tanto, siendo que la parte inicial del artículo 1204 del Código Judicial, expresamente establece que habrá lugar a la revisión cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, este no se haya surtido; circunstancia que no concurre en este caso, ya que en este proceso si se surtió el recurso de apelación, incluso se intentó un recurso de casación, tenemos que dicha resolución no es susceptible del recurso de revisión promovido por el señor T.W.J.M.. Si bien dicho recurso de apelación no fue promovido por el revisionista, no menos cierto es que, de las pruebas aportadas en autos, dan cuenta de que el mismo tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios para plantear el examen de la nulidad que hoy pretende en revisión, ya que consta que fue notificado personalmente de la Sentencia de primera instancia, sin embargo, no hizo uso de los mismos.
Debemos recordar que el recurso de revisión, es un medio de impugnación extraordinario que procede solo contra determinadas resoluciones judiciales y por motivos específicos taxativamente contemplados en la Ley, por lo que no es una tercera instancia, en donde se quieran plantear situaciones que debieron ser debatidas en las instancias ordinarias correspondientes, sobre todo, si se tenía la oportunidad para ello.
En este sentido, el autor H.F.L.(.citado por J.F.P. y Aura Émerita Guerra de V. al comentar el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial), manifiesta lo siguiente:
Cuando la nulidad se origina en la sentencia misma, por haberse fallado luego de finalizado el proceso por desistimiento, perención o transacción o por haberla dictado un número de magistrados distinto del indicado por la ley para hacerlo, o por haber sido proferida estando legalmente suspendido el proceso, o porque en ella se condenó a quien no fue parte, procede la declaratoria de nulidad de la sentencia mediante el recurso de revisión, siempre que el fallo en que incurrió la irregularidad no sea susceptible de recurso, es decir, que no proceda contra él ni la apelación ni la casación, pues si estos recursos cabían y no se interpusieron, en este caso y por excepción, el haber hecho uso del recurso ordinario es condición necesaria para la viabilidad de la revisión. Es querer del legislador que, en lo posible, los recursos ordinarios sean utilizados para hacer valer las nulidades que se observen en un proceso; por consiguiente, si contra la sentencia del tribunal cabía la casación y no se interpuso, desaparece la posibilidad de interponer revisión por la causal prevista en el num.8°.
(en: F.P., J. Y GUERRA DE V., Aura E. Casación y Revisión. Sistemas Jurídicos, S. A., 2001. P.306)
Así las cosas, tenemos que el presente recurso de revisión resulta manifiestamente improcedente y ante esta realidad jurídica, corresponde confirmar la Resolución recurrida.
En mérito de lo expuesto, el resto de los Magistrados que integran la SALA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMAN la Resolución de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la M.S.A.R. de C., en Sala Unitaria, mediante la cual RECHAZA DE PLANO el Recurso de Revisión interpuesto por T.W.J.M., a través de la firma forense CABADA, ALLARD & CO., en contra de la Sentencia Civil del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso de división de bien común propuesto por R.M.J.M. contra B.M.D.J. y J.M.T.W., J.T.W., T.W.J. o WAJEH JPARA TAISER quien es la misma persona.
N.,
OLMEDO ARROCHA OSORIO
MIRIAM YADIRA CHENG ROSAS
SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)