Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Abril de 2022
| Ponente | María Cristina Chen Stanziola |
| Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2022 |
| Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: María Cristina Chen Stanziola
Fecha: 21 de abril de 2022
Materia: A. de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 1004142021
VISTOS:
Ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el licenciado J.L.P., quien actúa en nombre y representación de los señores J.O.L. y J.M., formuló recurso de apelación contra la Resolución de 09 de septiembre de 2021, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se resolvió no admitir la demanda de derechos fundamentales presentada, con ocasión del Auto N°607/84151-2018 de 20 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.
· RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
En la Resolución de 09 de septiembre de 2021, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, estableció como criterio de inadmisibilidad, medularmente, el siguiente:
"En ese sentido, si bien la demanda cumple con los requisitos comunes a toda demanda; luego de examinarse la situación planteada en los hechos de la pretensión, las garantías fundamentales que se consideran infringidas y la resolución demandada, este Tribunal Colegiado llega al conclusión de que los amparistas no poseen legitimación en la causa activa para promover la presente acción; decimos ello, en virtud de que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha manifestado que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política, la Demanda de A. debe ser interpuesta por la persona directamente afectada, ya sea por sí o mediante apoderado judicial; que el amparo de garantías constitucionales no es una acción popular, sino un mecanismo procesal de protección de derechos humanos subjetivos. (Cfr. Fallos de 5 de septiembre de 1996, 3 de septiembre de 2003, 11 de octubre de 2010, 5 de enero de 2011, 30 de septiembre de 2015. -sic- entre otros).
De manera tal que, si el señor M.V. es una persona ajena al proceso que se tramita en el Juzgado Decimoséptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá y la prueba de oficio admitida con el Auto No.607/84154-2018 de 20 de abril de 2021 afecta (sic) sus derechos fundamentales, es él quien tiene que acudir a demandar la protección del derecho que considere se le ha conculcado.
Además de lo anterior, no es función del Tribunal constitucional entrar en el análisis de si la prueba se ciñe a la materia del proceso, porque ello corresponde a una facultad jurisdiccional que debe ser ejercida únicamente por el Juez Natural.
En atención a lo expuesto, lo procedente es no admitir la demanda de amparo presentada, de lo contrario se desvirtuaría el objeto y naturaleza de la acción." (cfr. fs.14-15)
· ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE:
El apoderado judicial de los señores J.O.L. y J.M., manifiesta en su libelo de promoción que apela la Resolución de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, fundamentalmente, por lo que sigue:
· El agotamiento de los trámites previstos en la ley, es un tema superado por la jurisprudencia, pues esta establece que cuando se vulneren o lesionen los derechos amparados en el artículo 32 de nuestra Carta Magna, no es necesario el cumplimiento de este requisito, máxime cuando la norma que utilizó la funcionaria acusada, para la admisión de pruebas de informe, fue el artículo 893 del Código Judicial, "...el funcionario de la alzada, señala en la resolución recurrida (Se impugna con esta acción de la "orden de hacer",contenida en la Auto N°607 del 20 de abril del 2021), el cual consiste en una violación directa por omisión, escogió una norma distinta a la que se debió aplicar, en el caso concreto debió ser los artículos 846 y 853..." -sic-
· El artículo 219 del Código Judicial preceptúa, expresamente, que los tribunales podrán solicitar de oficio o a solicitud de parte, informes técnicos o científicos a las oficinas públicas, entidades autónomas, semiautónomas del Estado, hospitales y dentro de investigaciones respecto a hechos y circunstancias de interés para el proceso; por ello, es que surge la violación directa por omisión del Primer Tribunal Superior de Justicia, lo cual pretende proteger con la presente acción de amparo de garantías, toda vez que, por esa omisión, se está aplicando una norma distinta a la que se debe emplear, para la admisión de la prueba de informe, cuando dicha prueba es trasladada a los artículos correlacionados, es decir, 846 y 853 del Código Judicial, forma que no fue respetada, ante un proceso integrado por J.O.L., J.M. y BANCO GENERAL, S. A.
· La violación directa por omisión, consiste en que se escogió una norma distinta a la que debió ser aplicada, o sea, el artículo 893 del Código Judicial, en lugar de los artículos 846 y 853 del mismo cuerpo de leyes, lo cual atenta contra el artículo 32 de la Constitución Política, en lo que se refiere al juzgamiento, conforme a los trámites legales, habida cuenta que se debió rechazar la prueba de informe por no ceñirse a los hechos discutidos en las pretensiones de los actores, además de que BANCO GENERAL, S.A., solicitó la aludida prueba al Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, cuya parte es M.V., quien no forma parte de la causa a que accede el amparo, ni ha sido llamado como lo indica el artículo 608 del Código Judicial, ni se ha constituido en litisconsorte facultativo o adhesivo, al tenor de los artículos 603 y 604 lex cit.
· El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, con la resolución que...
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