Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Mayo de 2022
Ponente | Otilda Vergara de Valderrama |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2022 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: O.V. de Valderrama
Fecha: 23 de mayo de 2022
Materia: Amparo de Garantías Constitucionales
Apelación
Expediente: 21750-2022(APELACIÓN-FONDO)
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la apelación presentada por el licenciado M.E.C.S., actuando en nombre y representación de L.R. BELLIDO DE LIN, representante legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EL EDUCADOR BOCATOREÑO R.L., contra la resolución del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que "NO CONCEDE" la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, presentada contra el acto de 25 de octubre de 2021, dictado por la Juez de Garantías del Circuito Judicial de Bocas del Toro, licenciada A.R., por la cual decidió mantener el Archivo Provisional dispuesto por el Ministerio Público, a través de la Resolución N°2248 del 28 de septiembre de 2021.
· ANTECEDENTES
En la carpetilla N°201900030742, se llevó a cabo audiencia de Revisión de Archivo, el 25 de octubre de 2021, y tras escuchar el audio, este Pleno pasa a trascribir la parte pertinente, lo cual corresponde del minuto 33:50 al minuto 38:23 de la grabación:
"...
Y es importante también establecer que, al haberse dispuesto un archivo provisional y al manifestar oposición de este archivo provisional, dispuesto a través de resolución vía documento por parte del apoderado judicial de Coopebo R.L, debemos verificar los requerimientos del artículo 275. La norma establece que este tipo de decisiones son revisadas a través de una decisión por parte del Juez de Garantías y no a través de una afectación de derechos fundamentales, que es lo que se ha basado el abogado requirente que tiene su fundamento en el artículo 12 del Código Procesal Penal y me permito leerlo, segundo párrafo...
Es decir, este tipo de audiencia que nos ocupa, es objeto de una revisión y no de una declaración (sic) de afectación de derechos fundamentales. Pero en base a todos esosprincipios establecidos en nuestro Código Procesal Penal, pues, aun así, aunque que no haya sido solicitada a través del mecanismo que corresponde, el Tribunal entrará a verificar, a través de la revisión...
Y es que, el archivo provisional debe ser revisado por el Tribunal de Garantías cuando concurran 2 aspectos o elementos fundamentales (no se entiende) ..., no comparte con el Ministerio Público, primero de ellos hace referencia a temas de individualización y el segundo de ellos, hace referencia a imposibilidades de recabar elementos de convicción, que evidentemente impidan establecer si hay vinculación y si hay un delito. Eso son los 2 aspectos que el Juez de Garantías entra a verificar en esta revisión si el Ministerio Público a través de esa resolución, en efecto no pudo individualizar o no logró recabar elementos de convicción que le permitan, por una parte, establecer vinculación y por otra parte establecer la ocurrencia de un delito.
De lo expuesto por el señor Fiscal y de la propia lectura que ha dado el abogado de esa resolución 2248 del 28 de septiembre de 2021, ha quedado establecido y del acopio a los elementos de convicción, de que, esos elementos no permitieron establecer que estamos ante una conducta que sea verificada por la vía penal, sino una conducta civil.
En este sentido, este Tribunal de Garantías considera que hasta este momento el abogado requirente de esta revisión, no ha podido establecer que en efecto el Ministerio Público no haya llevado a cabo una investigación, en base al marco de lo establece el artículo 68, que pudiéramos notar que sí había un delito para investigar, pero, sin embargo, decidió disponer del archivo. Razón por la cual este Tribunal de Garantías, considera pues que aquí, en primera instancia no hay una afectación de derechos fundamentales, porque no lo hemos verificado a través de ese mecanismo. Lo que hemos hecho es una revisión judicial de la resolución 2248 del 28 de septiembre de 2021 y somos del criterio que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 275, a pesar de ese análisis de los elementos de convicción con los que se contaba hasta ese momento.
Es importante señalar, que tampoco esta audiencia de revisión de un archivo provisional, le es dable al Tribunal entrar a verificar al temas de fondo el tema de la conducta, de forma de participación, si había dolo o culpa, o si habido otro tipo de conducta penales, porque aquí ni siquiera dentro de este proceso, se llevó una imputación, para que en el caso que hubiese sido un sobreseimiento, allí sí pudiéramos a entrar a verificar los aspectos que fueron señalados por el abogado defensor, requerimiento que están en el artículo 352 del Código Procesal Penal, que no es el caso.
En este sentido, se niega la solicitud del abogado defensor y se mantiene pues, vigente la resolución del Ministerio Público que ordena el Archivo Provisional de la presente causa, bajo la resolución 2248 del 28 de septiembre de 2021" (Extracto del archivo "211024_2006" contenido en el disco compacto aportado).
· DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión sobre la cual recae el análisis en alzada, lo constituye la Resolución de 28 de enero de 2022, en la que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, resolvió no conceder la presente acción constitucional.
Al sustentar su decisión, el a quo hace referencia, en que el recurrente pretende utilizar la institución de amparo, como una tercera instancia, para que se examine si la actuación de la juzgadora de primera instancia fue correcta o no. Situación que se enmarca en una discrecionalidad que el a quo efectuó al momento de decidir asuntos de su competencia, quien además está facultado por Ley, por lo que la interpretación y aplicación de una disposición jurídica, no constituye una violación al debido proceso.
De acuerdo con el Tribunal de primera instancia, el acto de oralidad fue invocado por el recurrente como "Afectación de Derecho y Garantías Fundamentales" y la Juez de Garantías, le dio curso a la "Revisión de Archivo", consintiendo la decisión adoptada por el Ministerio Público, luego de escuchar los argumentos de los intervinientes, sin que se advierta la infracción constitucional reclamada por el amparista, a pesar que el artículo 5 del Código Procesal Penal, refiere la separación de funciones, es potestad del Ministerio Público decidir si imputa cargos o no.
Además, que el artículo 214 del Código Procesal Penal, le atribuye a los Jueces de Garantías el control de las decisiones del Ministerio Público y en el caso en concreto, concluyó que no operaba seguir con la investigación por no constituir delito alguno, ya que el hecho se debía de ventilar en la jurisdicción civil y por lo tanto era prudente cerrar la investigación con un Archivo Provisional. Pronunciamiento del cual no se percibe que haya violado garantías fundamentales del debido proceso.
· ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
El licenciadoMARIO E.C.S., en su Recurso de Apelación solicita que se REVOQUE la decisión del 28 de enero de 2022 (acto impugnado), emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, con base en lo siguiente:
· No le dieron la razón al considerar que no había violación al derecho del debido proceso a su representada.
· Al realizarse la audiencia él manifestó que "...le falta razón y sustento jurídico al señor Fiscal al querer archivar el caso, por supuesta prescripción de la acción penal, debido a que el mismo desconoce muy lamentablemente, la forma de conducta de los delitos, los cuales pueden ser consumados, continuados y permanentes, y que tiene repercusión directa con el cómputo de la prescripción de la acción penal". Explicó que, en los delitos consumados, la prescripción corre desde el momento en que se dio el hecho; en los delitos continuados y permanentes, la prescripción se da desde el momento en que cesan los actos ejecutados, expresado tácitamente en el artículo 119 del Código Procesal Penal.
· Hace alusión a irregularidades en el proceso por parte del Ministerio Público y que la Juez de Garantías dejó de valorar, las cuales, a su criterio, violan el debido proceso y lo llevan a la conclusión de la parcialidad de la Juez, "con la decisión del A. de Garantías que desconoce el valor constitucional del artículo 32 de nuestra Carta Magna, ni el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos".
· Argumenta que, en la fase preliminar de la investigación se constituyó una hipoteca por la compra venta de un vehículo con el señor P.C., establecida en escritura pública y el mismo, al no hacerle frente al compromiso adquirido, promueve la querella penal, que fue admitida el 5 de junio de 2019. Agrega que preguntaron varias veces por el proceso en la Fiscalía y la respuesta recibida era "que la carpetilla estaba desaparecida", por lo que interpusieron una queja administrativa contra la funcionaria.
· También hace alusión, a que el Fiscal le señaló que el vehículo se había vendido y que extraoficialmente le comunicaron que no habían recibido el cheque para el pago del automóvil dado en hipoteca al querellado y ellos le pidieron a la entidad bancaria el cheque original del pago del vehículo para depositarlo. Sin embargo, el Fiscal le manifestó que la acción penal estaba prescrita, demostrando su interés en favorecer al querellado, desarrollando una conducta punible y que la Juez de Garantías consideró que los elementos de convicción no daban lugar a violación de derechos de su representada.
· CONSIDERACIONES DEL PLENO
Efectuada la reseña de la decisión de primera instancia y expuestos los principales argumentos de la apelación, corresponde al Pleno realizar el análisis de la resolución que motiva la alzada, dictada el 28 de enero de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, no concede la presente acción constitucional.
Como se anotó, dicho Tribunal al conocer de esta acción constitucional en primera instancia, concluyó que el recurrente deseaba que con la acción de amparo, se revisara en otra instancia las argumentaciones, como la sustentación que adoptó la Juez de Garantías en audiencia realizada el 25 de octubre de 2021, al mantener el Archivo Provisional del caso, dispuesto por el Ministerio Público y por lo tanto no se vislumbra violación a la garantía fundamental del debido proceso.
Mientras el recurrente en su apelación, sostiene que el Tribunal Constitucional no le dio la razón y que él al momento en que se realizó la audiencia le faltaba razón y sustento jurídico al Fiscal, ya que el artículo 119 del Código Procesal Penal, establece los plazos de la prescripción penal y además, explicó la forma en que los delitos consumados, continuados y permanentes prescriben. Indica que se desconoció "ya sea por omisión o comisión" el artículo 119 del Código Procesal Penal, violando el debido proceso, ya que a su juicio, no era procedente el archivo del expediente.
Por lo expresado, corresponde al Pleno analizar el alcance de la revisión del archivo provisional, a efectos de determinar si, en el acto de audiencia de fecha 25 de octubre de 2021, concurrían las circunstancias necesarias para que la Juez de Garantías demandada pudiera disponer la reactivación del caso.
En esa tarea, conviene hacer cita del artículo 275 del Código Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente
"Artículo 275. Archivo provisional. El Fiscal puede disponer el archivo del caso, motivando las razones, si no ha podido individualizar al autor o partícipe o es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción. En este caso, se podrá reabrir la investigación si con posterioridad surgen elementos que permitan identificar a los autores o partícipes.
Asimismo, dispondrá el archivo, si estima que el hecho no constituye delito, desestimando la denuncia o las actuaciones. Su decisión será revisada por el Juez de Garantías si la víctima lo solicita".
En razón de ello, en el Sistema Penal Acusatorio, es el Juez de Garantías quien tiene la tarea de la defensa constitucional de los derechos fundamentales en el interior del proceso, con respecto a los actos de investigación que ejerza el Ministerio Público o las peticiones que este le haga, para que en base a sus facultades y competencia disponga lo que en derecho corresponde frente a lo planeado por los intervinientes en el proceso, asegurando la igualdad de las partes, acceso a la justicia y el derecho a contradecir.
Luego de efectuar un análisis atento y minucioso examen del acto impugnado (audiencia del 25 de octubre de 2021), así como las disposiciones legales que regulan la materia, debemos de indicar que esta máxima Corporación de Justicia, comparte la decisión del Tribunal a quo, ya que lo decidido por la Juez de Garantías, no infringió la garantía del debido proceso.
Esta Superioridad concuerda con el a quo al señalar que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia, pero a la vez no puede desconocerse que el Sistema Penal Acusatorio, busca garantizar el respeto de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal, es decir, que el proceso está configurado para que se respete al máximo las garantías fundamentales de la víctima, el imputado y los terceros, como respecto a las decisiones que tome el Juez de Garantías en su rol; sin embargo, esto no impide que cualquiera de las partes e inclusive el propio Ministerio Público, al considerar que una actuación llevada a cabo dentro de un proceso penal que se ventile ante este sistema de enjuiciamiento penal, que pueda afectar, lesionar, menoscabar, alterar, restringir o amenazar los derechos fundamentales, puede presentarse ante esta jurisdicción constitucional para buscar que se realice dicho examen para determinar si se configuran o no las aducidas infracciones, siempre y cuando las mismas sean dentro del plano constitucional, aun sin importar que lo planteado hubiese sido revisado o dictaminado por el Juez de Garantías.
Una vez aclarado lo anterior, es necesario indicar que luego de escuchado el audio del acto impugnado, no encontramos en la decisión de la Juez de Garantías algún vicio de vulneración de derechos, toda vez que, atendió a su deber de resguardar los derechos fundamentales de los que pudieran verse afectados, pues su sustento legal lo establece el artículo 275 del Código Procesal Penal.
Vemos entonces, que la Juez de Garantías, en uso de sus facultades legales, resolvió, indicando con claridad el sustento jurídico contenido en el artículo 275 del Código Procesal Penal, con respecto al Archivo Provisional dispuesto mediante Resolución N°2248 del 28 de septiembre de 2021, por el Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción y las argumentaciones manifestadas por los intervinientes en la audiencia del 25 de octubre de 2021.
Así las cosas, concluye este Tribunal Constitucional que no se observa infracción alguna al debido proceso o violaciones a convenios internacionales en materia de derechos humanos, a razón de lo decidido en audiencia de Revisión de Archivo, como lo dispone el artículo 275 y no en base al artículo 8 del Código Procesal Penal, como la había solicitado preliminarmente el amparista; toda vez, que el acto hoy impugnado por la vía del amparo se encuentra motivado, fueron escuchadas las argumentaciones de las partes en cuanto a hecho y derecho, la autoridad demandada resolvió conforme al trámite establecido.
Una vez hecho el análisis de la situación traída en conocimiento a esta Corporación de Justicia, se concluye en confirmar la decisión dispuesta el 28 de enero de 2022, por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que no concede la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado M.E.C.S., actuando en nombre y representación de L.R. BELLIDO DE LIN, representante legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EL EDUCADOR BOCATOREÑO R.L.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Resolución de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que NO CONCEDE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado M.E.C.S., actuando en nombre y representación de L.R. BELLIDO DE LIN, representante legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EL EDUCADOR BOCATOREÑO R.L.,contra el acto del 25 de octubre de 2021, dictado por la Juez de Garantías del Circuito Judicial de Bocas del Toro, Licenciada A.R..
Artículos 32 y 54 de la Constitución Política, artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 481, 515,1129, 2615, 2619, 2620 y 2626 del Código Judicial.
N.,
OTILDA V. DE VALDERRAMA
MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS -- ANGELA RUSSO DE CEDEÑO -- CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ REYES JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS - OLMEDO ARROCHA OSORIO -- CECILIO CEDALISE RIQUELME -- MARÍA CRISTINA CHEN STANZIOLA -- MIRIAM CHENG ROSAS
YANIXSA Y. YUEN C. (Secretaria General)